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lunes, 24 de octubre de 2022

El capital de la sociedad limitada y la Ley "crea y crece"

 

No es la primera vez que nos referimos en este blog a la flamante Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, conocida oficialmente como ley “crea y crece”. Días pasados publicamos una entrada dedicada al emprendedor de responsabilidad limitada (que puedes consultar AQUÍ), con las modificaciones introducidas por esta norma.



Ahora toca referirnos al capital social, elemento esencial de las sociedades capitalistas, pues, al venir formado por las aportaciones sociales, no sólo determina la participación proporcional de los socios en los beneficios, sino que supone la garantía frente a los acreedores del cumplimiento de las obligaciones sociales.


La Ley tiene como objetivo facilitar la creación de empresas y reducir las trabas a las que se enfrentan en su crecimiento, para así incrementar la competencia en beneficio de los consumidores, la productividad de nuestro tejido productivo, la resiliencia de las empresas y la capacidad para crear empleos de calidad.


Con este punto de partida, una de las medidas que se introducen es la eliminación de la exigencia de 3000 euros de capital social mínimo vigente hasta la fecha para las sociedades de responsabilidad limitada, lo que, según la Exposición de Motivos, tiene por objeto promover la creación de empresas mediante al abaratamiento de sus costes de constitución y pretende asimismo ampliar las opciones de los socios fundadores respecto al capital social que desean  suscribir en función de sus necesidades y preferencias. No vamos a entrar a valorar esos motivos legales pero mucho nos tememos que el coste de constituir una sociedad tenga poco que ver con la cifra del capital social y las elecciones de los socios en cuanto a la suscripción del capital suelen versar más bien sobre el porcentaje de cada uno en el mismo y no en la cantidad total.


Continúa la Exposición de Motivos indicando que esta medida “supondrá una reducción en el coste de creación de empresas, lo que promoverá la creación de nuevos negocios, permitirá emplear los recursos liberados en usos alternativos y reducirá los eventuales incentivos a crear empresas en otros países con menores costes de constitución. Permitirá, asimismo, una ampliación de las posibilidades teóricas de elección del nivel de capital social por parte de los socios fundadores, que podrán optar por el importe que consideren óptimo –desde el punto de vista de las funciones de garantía y financiación que cumple el capital social– de acuerdo con las restricciones y posibilidades de financiación del mercado. Se limitarán, asimismo, las distorsiones organizativas ligadas a la elección de socios que puede imponer la exigencia de un capital social mínimo y se fomentará una mejora del clima de negocios, con los consiguientes efectos indirectos positivos asociados”.


Como corolario de lo anterior, se modifica el art. 4 de la Ley en el sentido de exigir tan sólo un euro de capital social, habiendo optado el legislador por esta cifra y no eliminando sin más la existencia de un mínimo “para garantizar la consistencia de la normativa sobre sociedades de capital, que se sustenta en la lógica de que estas sociedades se constituyen con un capital social de importe estrictamente superior a cero”.


No obstante, en tanto la cifra del capital social no alcance los tres mil euros, se aplican dos reglas adicionales:

         

        1.- Debe destinarse a reserva legal al menos el 20% del beneficio anual hasta que la suma de capital y reserva legal alcance el importe de tres mil euros.

     2.- En caso de liquidación, voluntaria o forzosa, si el patrimonio social fuere insuficiente para atender el pago de las obligaciones, los socios responderán solidariamente de la diferencia entre el importe de tres mil euros y la cifra del capital suscrito.


Nada se dice sobre la existencia –o no- de un plazo para fijar el capital social de tres mil euros, por lo que se podría mantener este régimen indefinidamente; ni tampoco sobre los costes de una o varias escrituras de ampliación de capital, que quizá superen el supuesto ahorro de costes en la constitución.


Por otro lado, se deroga el art. 4 bis referente al régimen de sociedades de formación sucesiva – muy similar al establecido ahora para las sociedades de capital inferior a 3000 euros- y se modifican el art. 5 y el 23 de la Ley también para eliminar toda referencia al mismo.


Desde luego, la modificación legal abre la puerta a algunas dudas, pero será la práctica diaria la que nos vaya dando pautas, por lo que probablemente volvamos sobre el asunto.

 

Derecho Mercantil I - Segunda entrega

 

Continuando con la entrada anterior (que podéis consultar AQUÍ) en la que comunicaba la intención de publicar en forma de vídeos las presentaciones de ppt utilizadas en mis clases, llega la segunda entrega, dedicada al concepto de empresa y la transmisión de empresas.



Como es conocido, no existe un concepto legal unitario de empresa en el ordenamiento jurídico español, lo que provoca dificultades especialmente en los supuestos de transmisión de empresas y obliga a realizar unos contratos extensos que tratan de regular todos los aspectos posibles.


Entre las posibilidades de transmisión de una empresa, se debe incluir no sólo la compraventa –a la que ya nos referimos en este vídeo de la película Pretty Woman- sino también supuestos menos frecuentes como el arrendamiento.


Finalmente, debe tenerse en cuenta la existencia de una Ley de hipoteca mobiliaria que permite hipotecar el establecimiento mercantil en su conjunto.


Espero que el vídeo os guste y os haga suscribiros al canal.




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martes, 11 de octubre de 2022

Derecho Mercantil I

 


Este año estreno docencia en esta asignatura, por lo que algunos de los temas que trate en mis clases serán objeto de entradas del blog.

De momento, me he propuesto utilizar todas las presentaciones que comparto con los alumnos para generar un vídeo, que se publicará en el canal de Youtube (al que puedes entrar AQUÍ).

De momento, comparto el primero de ellos. Espero que sea de vuestro agrado. Y no olvidéis suscribiros al canal para recibir las novedades.




lunes, 10 de octubre de 2022

La NUEVA regulación del Emprendedor de responsabilidad limitada

 


 

Hace ya unos días que se publicó en el BOE la nueva ley conocida como “crece y crea” y que lleva por título Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas. Norma lógicamente a consultar cuando se está impartiendo la asignatura de Derecho Mercantil I que comienza, precisamente, por el concepto de empresa y sus distintos tipos.



Cuando vi sus 73 páginas pensé que habría mucho que estudiar y, por lo que respecta al emprendedor de responsabilidad limitada, pude comprobar que había varios preceptos con nueva redacción con una extensión de página y media, lo que parecía augurar cambios profundos.

Ahora que ha llegado el momento de explicar la figura compruebo que no es así, que en realidad la reforma se limita a introducir determinados bienes en el círculo de inembargabilidad que se establece para el emprendedor de responsabilidad limitada, sin más. Ni se introducen nuevos requisitos, ni se actualizan los valores de la vivienda habitual para poder gozar del privilegio, ni siquiera se actualizan los preceptos, que siguen refiriéndose al art. 6 del Código de Comercio, que ya fue derogado hace un par de meses.

El régimen de la figura queda así:

1.- La finalidad de la figura es que las personas físicas puedan evitar que la responsabilidad derivada de sus deudas empresariales afecte a su vivienda habitual (así como a determinados bienes). Eso sí, bajo determinadas condiciones y con determinados requisitos que se imponen al efecto.

      2.- Debe tratarse de una persona física, mayor de edad, con la libertad de  disposición de sus bienes y que desarrolle una actividad empresarial o profesional.

 

3.- La principal ventaja que obtiene al constituirse como ERL es que limitará su responsabilidad por las deudas derivadas de su actividad empresarial o profesional del siguiente modo:

 

n   La responsabilidad no alcanzará a su vivienda habitual siempre que su valor no supere los 300.000 euros (450.000 en poblaciones de más de 1.000.000 de habitantes). Tampoco alcanzará a los bienes de equipo productivo afectos a la explotación y los que los reemplacen debidamente identificados en el Registro de Bienes Muebles y con el límite del volumen de facturación agregado de los dos últimos ejercicios.

 

n  Esta limitación no se aplica a las deudas de carácter público (tributarias y de Seguridad Social), por lo que, básicamente, se aplicará a las deudas de proveedores, puesto que en caso de deudas bancarias, lo más probable es que el banco exija garantía hipotecaria o bien renuncia a esta limitación de responsabilidad.

 

 

n  Se excluye de esta limitación de responsabilidad al ERL que actúe con fraude o negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones, siempre que esa negligencia grave o fraude se declare en sentencia firme o en concurso declarado culpable.

 

4.- Es precisa la inscripción en el Registro Mercantil del ERL, así como en el Registro de la Propiedad donde conste inscrita la vivienda habitual y en el Registro de Bienes Muebles para los bienes de equipo productivo afectos a la explotación.

 

5.- Viene obligado a hacer constar en toda su documentación la cualidad de ERL, lo que podrá hacer de una doble forma: O bien los datos de inscripción en el Registro Mercantil añadiendo que se trata de un “Emprendedor de Responsabilidad Limitada” o bien añadiendo a su nombre apellidos y NIF las siglas “ERL”.

 

6.- Debe formular y someter a auditoría, en su caso, las cuentas anuales correspondientes a su actividad empresarial o profesional. No obstante, para los empresarios o profesionales en estimación objetiva bastará con cumplir las obligaciones de su especial régimen fiscal.

 

7.- Igualmente, debe depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil. También para los empresarios o profesionales en estimación objetiva se establece que la obligación de depósito de sus cuentas anuales podrá ser cumplida mediante un modelo estandarizado.

 

Cuando la figura fue introducida en nuestro Derecho por la Ley 14/2013, ya vaticinamospoca utilización de la figura, dado lo enrevesado del procedimiento y de los términos que regulan la limitación de responsabilidad, unido a la existencia de fórmulas más fáciles para lograr el mismo objetivo. Las últimas estadísticas del Colegio de Registradores lo ponen de manifiesto claramente: los ERL constituidos en el año 2021 fueron … SEIS!

 


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miércoles, 21 de septiembre de 2022

¡INNOVAD, INNOVAD, MALDITOS!

 


Hace unos días visité junto con un cliente una sucursal bancaria por motivos profesionales. Las circunstancias de la visita y de la falta de perspicacia de quien nos atendió ya fue objeto de una entrada anterior, que podéis leer AQUÍ. Pero la visita dio para más.

Como la temperatura en el interior de la oficina era alta, cogí un folleto de un stand situado junto a la mesa, con la única intención de abanicarme, pero … no pude evitar leerlo y, ¡vaya por Dios!, no podía ser otro más que el referido al seguro de decesos, al que también nos hemos referido en este blog y en el canal de Youtube en alguna ocasión, como AQUÍ y AQUÍ.

Pero lo que me llamó la atención fueron las coberturas del seguro, que incluye, bajo el eufemístico epígrafe de “Antes” (¿antes de qué?), la posibilidad del “testamento online, telefónico o presencial”.




martes, 13 de septiembre de 2022

TÉCNICAS DE VENTA (I)

 


Hace años que un familiar muy directo me dijo una frase que yo repito de vez en cuando: la gente no sabe vender. O mejor dicho, quienes se dedican profesionalmente a vender, sean productos o servicios, no saben hacerlo. Y es una realidad que constato a diario.



Hoy he tenido una experiencia muy negativa en ese sentido. He acompañado a un cliente a una sucursal bancaria para interesarnos por la disposición de unas cuentas corrientes incluidas en una partición hereditaria firmada ante notario hace varios años y cuya documentación entregó en su momento, sin haber recibido noticias del banco y a pesar de haberse interesado varias veces al respecto.


La persona que nos ha atendido no pasaría ningún examen de atención al cliente. Para empezar, no se ha identificado; lo cual puede ser admisible porque tiene un cartel con sus datos en la mesa. Pero, … tampoco me ha preguntado ni quién soy, ni cuál es mi interés en el tema ni, por supuesto, mi nombre.


Por supuesto, pretender que nos invitara a sentarnos es algo imposible. De hecho, recibir la invitación al asiento por parte del funcionario/empleado que nos recibe resulta ya tan inverosímil que hace mucho tiempo que cuando llego a una oficina, pública o privada, no espero a que me inviten y tomo asiento directamente.




La segunda cuestión que me ha llamado la atención es que tenía por allí un lapicero con varios bolígrafos con el símbolo de un sindicato. Sé que las empresas bancarias son, a veces, cicateras en esta cuestión y que, posiblemente, obtener un recipiente para colocar los instrumentos de escritura no sea fácil. Pero… ni se trata de un gasto excesivo si la empleada lo paga de su bolsillo (no creo que cueste más de uno o dos euros) ni es necesario que sea uno real, sino que sirve cualquier cosa redonda y hueca que pueda cumplir la tarea que desempeña. Y, desde luego, mostrar una determinada marca –aunque sea de un sindicato- resulta negativo para la clientela.


La última cuestión –y la que provoca estas líneas- es que “desempolva” el expediente y nos dice, con total tranquilidad, que el informe de sus asesores exige un documento adicional y que tiene fecha de ¡¡¡DOS MIL VEINTE!!!



Es decir, que nos ha dicho claramente que el cliente no se ha merecido conocer cómo estaba su asunto y qué debía aportar para retirar los saldos bancarios durante TRES LARGOS AÑOS y todo ello a pesar de que ha preguntado periódicamente.


La persona que nos ha atendido, al mostrar por nuestra parte sorpresa, ha sido la habitual en estos casos: ustedes no han preguntado, yo llevo aquí desde 2021 y sólo voy sacando lo expedientes de quienes se interesan por el tema, la oficina ha cambiado a todo el personal, etc. Es decir, excusas para indicar que la “culpa” es de otros.


Y con esto vuelvo al principio: no saben vender. Lo que nos gusta a los clientes es sentirnos atendidos, no olvidados durante tres años. Y si se han olvidado de nosotros, lo que esperamos es una disculpa, una asunción de responsabilidad y, sobre todo, una solución rápida a nuestro problema.


Si la persona que nos atendió esta mañana hubiese tenido mayor formación en atención al cliente, podría haber tenido otra actitud. Podría, simplemente, no habernos indicado la fecha del informe, pues ni teníamos forma de conocerla ni se lo habíamos preguntado. Es cierto que al decirnos la fecha, su buena fe queda fuera de duda, pero ella está representando a una entidad y debe asumirlo. No vale decir “la culpa no es mía”, sino que es evidente que ha habido una descoordinación y lo que el cliente espera es, simplemente, que se le trate bien.


Como dice mi familiar, montar una buena escuela de vendedores, sería un magnífico negocio.

 

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