Datos de contacto
Aplicación Consultas Jurídicas
lunes, 31 de octubre de 2022
lunes, 24 de octubre de 2022
El capital de la sociedad limitada y la Ley "crea y crece"
No es la primera vez que nos referimos en este blog a la flamante Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, conocida oficialmente como ley “crea y crece”. Días pasados publicamos una entrada dedicada al emprendedor de responsabilidad limitada (que puedes consultar AQUÍ), con las modificaciones introducidas por esta norma.
Ahora toca referirnos al
capital social, elemento esencial de las sociedades capitalistas, pues, al
venir formado por las aportaciones sociales, no sólo determina la participación
proporcional de los socios en los beneficios, sino que supone la garantía
frente a los acreedores del cumplimiento de las obligaciones sociales.
La Ley tiene como
objetivo facilitar la creación de empresas y reducir las trabas a las que se
enfrentan en su crecimiento, para así incrementar la competencia en beneficio
de los consumidores, la productividad de nuestro tejido productivo, la
resiliencia de las empresas y la capacidad para crear empleos de calidad.
Con este punto de
partida, una de las medidas que se introducen es la eliminación de la exigencia
de 3000 euros de capital social mínimo vigente hasta la fecha para las
sociedades de responsabilidad limitada, lo que, según la Exposición de Motivos,
tiene por objeto promover la creación de empresas mediante al abaratamiento de
sus costes de constitución y pretende asimismo ampliar las opciones de los
socios fundadores respecto al capital social que desean suscribir en función de sus necesidades y
preferencias. No vamos a entrar a valorar esos motivos legales pero mucho nos
tememos que el coste de constituir una sociedad tenga poco que ver con la cifra
del capital social y las elecciones de los socios en cuanto a la suscripción
del capital suelen versar más bien sobre el porcentaje de cada uno en el mismo
y no en la cantidad total.
Continúa la Exposición de
Motivos indicando que esta medida “supondrá una reducción en el coste de creación de empresas, lo que
promoverá la creación de nuevos negocios, permitirá emplear los recursos
liberados en usos alternativos y reducirá los eventuales incentivos a crear
empresas en otros países con menores costes de constitución. Permitirá,
asimismo, una ampliación de las posibilidades teóricas de elección del nivel de
capital social por parte de los socios fundadores, que podrán optar por el
importe que consideren óptimo –desde el punto de vista de las funciones de
garantía y financiación que cumple el capital social– de acuerdo con las
restricciones y posibilidades de financiación del mercado. Se limitarán,
asimismo, las distorsiones organizativas ligadas a la elección de socios que
puede imponer la exigencia de un capital social mínimo y se fomentará una
mejora del clima de negocios, con los consiguientes efectos indirectos
positivos asociados”.
Como corolario de lo anterior, se modifica el art. 4 de la Ley en el
sentido de exigir tan sólo un euro de capital social, habiendo optado el
legislador por esta cifra y no eliminando sin más la existencia de un mínimo “para
garantizar la consistencia de la normativa sobre sociedades de capital, que se
sustenta en la lógica de que estas sociedades se constituyen con un capital
social de importe estrictamente superior a cero”.
No obstante, en tanto la cifra del capital social no alcance los tres
mil euros, se aplican dos reglas adicionales:
1.- Debe destinarse a
reserva legal al menos el 20% del beneficio anual hasta que la suma de capital
y reserva legal alcance el importe de tres mil euros.
2.- En caso de
liquidación, voluntaria o forzosa, si el patrimonio social fuere insuficiente
para atender el pago de las obligaciones, los socios responderán solidariamente
de la diferencia entre el importe de tres mil euros y la cifra del capital
suscrito.
Nada se dice sobre la existencia –o no- de un plazo para fijar el
capital social de tres mil euros, por lo que se podría mantener este régimen
indefinidamente; ni tampoco sobre los costes de una o varias escrituras de
ampliación de capital, que quizá superen el supuesto ahorro de costes en la
constitución.
Por otro lado, se deroga el art. 4 bis referente al régimen de
sociedades de formación sucesiva – muy similar al establecido ahora para las
sociedades de capital inferior a 3000 euros- y se modifican el art. 5 y el 23
de la Ley también para eliminar toda referencia al mismo.
Desde luego, la modificación legal abre la puerta a algunas dudas, pero
será la práctica diaria la que nos vaya dando pautas, por lo que probablemente
volvamos sobre el asunto.
Derecho Mercantil I - Segunda entrega
Continuando con la
entrada anterior (que podéis consultar AQUÍ) en la que comunicaba la intención
de publicar en forma de vídeos las presentaciones de ppt utilizadas en mis
clases, llega la segunda entrega, dedicada al concepto de empresa y la transmisión
de empresas.
Como es conocido, no
existe un concepto legal unitario de empresa en el ordenamiento jurídico
español, lo que provoca dificultades especialmente en los supuestos de
transmisión de empresas y obliga a realizar unos contratos extensos que tratan
de regular todos los aspectos posibles.
Entre las posibilidades
de transmisión de una empresa, se debe incluir no sólo la compraventa –a la que
ya nos referimos en este vídeo de la película Pretty Woman- sino también
supuestos menos frecuentes como el arrendamiento.
Finalmente, debe tenerse
en cuenta la existencia de una Ley de hipoteca mobiliaria que permite hipotecar
el establecimiento mercantil en su conjunto.
Espero que el vídeo os guste y os haga suscribiros al canal.
Si te ha
parecido interesante esta entrada y quieres recibir los nuevos contenidos que
publiquemos aquí o en nuestro canal de Youtube, envíanos un correo a alfilabogados@alfilabogados.es y te incluiremos en una lista de distribución que envía un
correo mensual con las novedades. También puedes compartirla en tus redes
sociales. Te lo agradecemos.
martes, 11 de octubre de 2022
Derecho Mercantil I
Este año estreno docencia
en esta asignatura, por lo que algunos de los temas que trate en mis clases
serán objeto de entradas del blog.
De momento, me he
propuesto utilizar todas las presentaciones que comparto con los alumnos para
generar un vídeo, que se publicará en el canal de Youtube (al que puedes entrar
AQUÍ).
De momento, comparto el
primero de ellos. Espero que sea de vuestro agrado. Y no olvidéis suscribiros al canal para recibir las novedades.
lunes, 10 de octubre de 2022
La NUEVA regulación del Emprendedor de responsabilidad limitada
Hace ya unos días que se publicó en el BOE la nueva ley conocida como “crece
y crea” y que lleva por título Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y
crecimiento de empresas. Norma lógicamente a consultar cuando se está
impartiendo la asignatura de Derecho Mercantil I que comienza, precisamente,
por el concepto de empresa y sus distintos tipos.
Cuando vi sus 73 páginas pensé que habría mucho que estudiar y, por lo que
respecta al emprendedor de responsabilidad limitada, pude comprobar que había
varios preceptos con nueva redacción con una extensión de página y media, lo
que parecía augurar cambios profundos.
Ahora que ha llegado el momento de explicar la figura compruebo que no es
así, que en realidad la reforma se limita a introducir determinados bienes en
el círculo de inembargabilidad que se establece para el emprendedor de
responsabilidad limitada, sin más. Ni se introducen nuevos requisitos, ni se
actualizan los valores de la vivienda habitual para poder gozar del privilegio,
ni siquiera se actualizan los preceptos, que siguen refiriéndose al art. 6 del
Código de Comercio, que ya fue derogado hace un par de meses.
El régimen de la figura queda así:
1.- La finalidad de la figura es que las personas físicas puedan evitar que
la responsabilidad derivada de sus deudas empresariales afecte a su vivienda
habitual (así como a determinados bienes). Eso sí, bajo determinadas
condiciones y con determinados requisitos que se imponen al efecto.
2.- Debe
tratarse de una persona física, mayor de edad, con la libertad
de disposición de sus bienes y que desarrolle una actividad
empresarial o profesional.
3.- La principal ventaja que obtiene al
constituirse como ERL es que limitará su responsabilidad por las deudas
derivadas de su actividad empresarial o profesional del siguiente modo:
n La
responsabilidad no alcanzará a su vivienda habitual siempre que su valor no
supere los 300.000 euros (450.000 en poblaciones de más de 1.000.000 de
habitantes). Tampoco alcanzará a los bienes de equipo productivo afectos a la
explotación y los que los reemplacen debidamente identificados en el Registro
de Bienes Muebles y con el límite del volumen de facturación agregado de los
dos últimos ejercicios.
n Esta limitación no se
aplica a las deudas de carácter público (tributarias y de Seguridad Social),
por lo que, básicamente, se aplicará a las deudas de proveedores, puesto que en
caso de deudas bancarias, lo más probable es que el banco exija garantía
hipotecaria o bien renuncia a esta limitación de responsabilidad.
n Se excluye de esta
limitación de responsabilidad al ERL que actúe con fraude o negligencia grave
en el cumplimiento de sus obligaciones, siempre que esa negligencia grave o
fraude se declare en sentencia firme o en concurso declarado culpable.
4.- Es precisa la inscripción en el Registro Mercantil del ERL, así como en
el Registro de la Propiedad donde conste inscrita la vivienda habitual y en el
Registro de Bienes Muebles para los bienes de equipo productivo afectos a la
explotación.
5.- Viene obligado a hacer constar en toda su documentación la cualidad de
ERL, lo que podrá hacer de una doble forma: O bien los datos de inscripción en
el Registro Mercantil añadiendo que se trata de un “Emprendedor de
Responsabilidad Limitada” o bien añadiendo a su nombre apellidos y NIF las
siglas “ERL”.
6.- Debe formular y someter a auditoría, en su caso, las cuentas anuales
correspondientes a su actividad empresarial o profesional. No obstante, para
los empresarios o profesionales en estimación objetiva bastará con cumplir las
obligaciones de su especial régimen fiscal.
7.- Igualmente, debe depositar las cuentas anuales en el Registro
Mercantil. También para los empresarios o profesionales en estimación objetiva
se establece que la obligación de depósito de sus cuentas anuales podrá ser
cumplida mediante un modelo estandarizado.
Cuando la figura fue introducida en nuestro Derecho por la Ley 14/2013, ya vaticinamospoca utilización de la figura, dado lo enrevesado del procedimiento y de los
términos que regulan la limitación de responsabilidad, unido a la existencia de
fórmulas más fáciles para lograr el mismo objetivo. Las últimas estadísticas
del Colegio de Registradores lo ponen de manifiesto claramente: los ERL
constituidos en el año 2021 fueron … SEIS!
Si te ha
parecido interesante esta entrada y quieres recibir los nuevos contenidos que
publiquemos aquí o en nuestro canal de Youtube, envíanos un correo a alfilabogados@alfilabogados.es y te incluiremos en una lista de distribución que envía un
correo mensual con las novedades. También puedes compartirla en tus redes
sociales. Te lo agradecemos.
miércoles, 21 de septiembre de 2022
¡INNOVAD, INNOVAD, MALDITOS!
Hace
unos días visité junto con un cliente una sucursal bancaria por motivos
profesionales. Las circunstancias de la visita y de la falta de perspicacia de
quien nos atendió ya fue objeto de una entrada anterior, que podéis leer AQUÍ.
Pero la visita dio para más.
Como
la temperatura en el interior de la oficina era alta, cogí un folleto de un
stand situado junto a la mesa, con la única intención de abanicarme, pero … no
pude evitar leerlo y, ¡vaya por Dios!, no podía ser otro más que el referido al
seguro de decesos, al que
también nos hemos referido en este blog y en el canal de Youtube en alguna
ocasión, como AQUÍ y AQUÍ.
Pero
lo que me llamó la atención fueron las coberturas del seguro, que incluye, bajo
el eufemístico epígrafe de “Antes”
(¿antes de qué?), la posibilidad del “testamento
online, telefónico o presencial”.
martes, 13 de septiembre de 2022
TÉCNICAS DE VENTA (I)
Hace
años que un familiar muy directo me dijo una frase que yo repito de vez en
cuando: la gente no sabe vender. O mejor dicho, quienes se dedican
profesionalmente a vender, sean productos o servicios, no saben hacerlo. Y es
una realidad que constato a diario.
Hoy
he tenido una experiencia muy negativa en ese sentido. He acompañado a un
cliente a una sucursal bancaria para interesarnos por la disposición de unas cuentas
corrientes incluidas en una partición hereditaria firmada ante notario hace
varios años y cuya documentación entregó en su momento, sin haber recibido
noticias del banco y a pesar de haberse interesado varias veces al respecto.
La
persona que nos ha atendido no pasaría ningún examen de atención al cliente.
Para empezar, no se ha identificado; lo cual puede ser admisible porque tiene
un cartel con sus datos en la mesa. Pero, … tampoco me ha preguntado ni quién
soy, ni cuál es mi interés en el tema ni, por supuesto, mi nombre.
Por
supuesto, pretender que nos invitara a sentarnos es algo imposible. De hecho,
recibir la invitación al asiento por parte del funcionario/empleado que nos
recibe resulta ya tan inverosímil que hace mucho tiempo que cuando llego a una
oficina, pública o privada, no espero a que me inviten y tomo asiento
directamente.
La
segunda cuestión que me ha llamado la atención es que tenía por allí un
lapicero con varios bolígrafos con el símbolo de un sindicato. Sé que las
empresas bancarias son, a veces, cicateras en esta cuestión y que,
posiblemente, obtener un recipiente para colocar los instrumentos de escritura
no sea fácil. Pero… ni se trata de un gasto excesivo si la empleada lo paga de
su bolsillo (no creo que cueste más de uno o dos euros) ni es necesario que sea
uno real, sino que sirve cualquier cosa redonda y hueca que pueda cumplir la
tarea que desempeña. Y, desde luego, mostrar una determinada marca –aunque sea
de un sindicato- resulta negativo para la clientela.
La
última cuestión –y la que provoca estas líneas- es que “desempolva” el expediente y nos dice, con total tranquilidad, que
el informe de sus asesores exige un documento adicional y que tiene fecha de
¡¡¡DOS MIL VEINTE!!!
Es
decir, que nos ha dicho claramente que el cliente no se ha merecido conocer
cómo estaba su asunto y qué debía aportar para retirar los saldos bancarios
durante TRES LARGOS AÑOS y todo ello a pesar de que ha preguntado
periódicamente.
La
persona que nos ha atendido, al mostrar por nuestra parte sorpresa, ha sido la
habitual en estos casos: ustedes no han preguntado, yo llevo aquí desde 2021 y
sólo voy sacando lo expedientes de quienes se interesan por el tema, la oficina
ha cambiado a todo el personal, etc. Es decir, excusas para indicar que la “culpa” es de otros.
Y
con esto vuelvo al principio: no
saben vender. Lo que nos gusta a los clientes es sentirnos atendidos,
no olvidados durante tres años. Y si se han olvidado de nosotros, lo que
esperamos es una disculpa, una asunción de responsabilidad y, sobre
todo, una solución rápida a nuestro
problema.
Si
la persona que nos atendió esta mañana hubiese tenido mayor formación en
atención al cliente, podría haber tenido otra actitud. Podría, simplemente, no
habernos indicado la fecha del informe, pues ni teníamos forma de conocerla ni
se lo habíamos preguntado. Es cierto que al decirnos la fecha, su buena fe
queda fuera de duda, pero ella está representando a una entidad y debe
asumirlo. No vale decir “la culpa no es
mía”, sino que es evidente que ha habido una descoordinación y lo que el
cliente espera es, simplemente, que se le trate bien.
Como
dice mi familiar, montar una buena escuela de vendedores, sería un magnífico
negocio.
Si te ha parecido interesante esta entrada y quieres recibir los nuevos contenidos que publiquemos aquí o en nuestro canal de Youtube, envíanos un correo a alfilabogados@alfilabogados.es y te incluiremos en una lista de distribución que envía un correo mensual con las novedades. También puedes compartirla en tus redes sociales. Te lo agradecemos.






