Como anunciábamos en nuestra entrada anterior -que podéis consultar AQUI- hemos decidido la creación de una newsletter para comunicar a nuestros seguidores, amigos y clientes las novedades legales y jurisprudenciales que pueden serle de interés porque afectan a su vida diaria.
Datos de contacto
Si quiere contactar con nosotros, puede hacerlo por correo electrónico a alfilabogados@alfilabogados.es
Aplicación Consultas Jurídicas
martes, 1 de mayo de 2018
domingo, 22 de abril de 2018
¡HA LLEGADO LA HORA DE CREAR UNA NEWSLETTER!
Efectivamente, ha llegado el momento.
Hasta ahora, la comunicación con nuestros clientes,
seguidores y amigos se ha llevado a cabo a través del blog, con unos resultados
magníficos: casi 200.000 visitas en cinco años ponen de manifiesto que la
información que transmitimos es útil.
Pero precisamente para poder seguir manteniendo la calidad en
nuestras entradas, el equipo de Alfil Abogados ha decidido crear una vía de comunicación
con clientes y seguidores que no profundice tanto en un tema pero sí aporte
unas pinceladas sobre alguna novedad legal o jurisprudencial que pueda ser de
utilidad.
Por eso, vamos a elaborar una newsletter –perdón por el
anglicismo, pero es más entendible que hacer referencia a una comunicación de
novedades-, que se remitirá por correo electrónico, en la que daremos noticia
de cuestiones de interés, situaciones que a todos nos pueden surgir en nuestra
vida diaria y en la que resulta conveniente saber cómo actuar. También incluiremos
información sobre las entradas del blog y sobre las actividades y publicaciones
del despacho.
A todos los que estéis interesados en recibirla, no tenéis
más que facilitarnos vuestro correo electrónico en el siguiente enlace.
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lunes, 16 de abril de 2018
COPIAS SIMPLES Y COPIAS AUTORIZADAS
Hace unos días vino a verme uno de mis mejores amigos, pues
deseaba hacerme una consulta profesional. El hombre venía muy enfadado porque había
ido al banco para hacer un traspaso entre cuentas de su madre, persona muy mayor
y que ya no sale a la calle. Según me indicó, había llevado una copia de los poderes
notariales que tiene a su favor –y que le preparamos en su día-, para que
pudieran bastantearlos en el banco, pero le habían dicho que no servían porque
eran una “copia simple” y no una “copia autorizada”. Ese era el objeto de su
consulta.
sábado, 7 de abril de 2018
EL DERECHO DE DESISTIMIENTO Y LA TRADUCCIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS (I)
Hace unos días, a través del
blog Conflictus Legum – que seguimos desde hace años y que es muestra de la perseverancia
en la difusión del conocimiento de su editor, el profesor Garau Sobrino,
Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universitat de les
Illes Balears, y que puede consultarse AQUÍ- tuvimos noticia de la celebración
durante el próximo mes de Junio de un Congreso internacional interdisciplinario
dedicado a un tema tan interesante como el lenguaje y la traducción de las
normas. El título, "EUROLENGUAJE EN DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. LEGISLAR,
TRADUCIR Y APLICAR", lo deja
claro, pues no se podrá aplicar correctamente lo legislado si la traducción a
la lengua de todos los Estados de la Unión resulta incorrecta.
Aún más atractivo me resultó
el título de la ponencia que presentará el prof. Garau, pues refleja con
claridad el principal problema: “La traducción al español de las
normas de la UE sobre DIPr: de la traducción a la traición - Translation
into Spanish of EU norms on PIL: traduttore traditore?”.
Y tras esta excusatio
non petita, abordo la cuestión indicada en el título. También en materia de
derecho de desistimiento hemos sufrido problemas en cuanto a la traducción de
las normas comunitarias.
Como es sabido, el derecho
de desistimiento es una institución introducida por las Directivas comunitarias
de protección al consumidor –aunque ya tuviese claros antecedentes en nuestro
Derecho- que permite a éste proceder a la extinción del contrato en un breve
período de tiempo desde su perfección y sin alegar la existencia de causa o
motivo para ello. No es algo extendido a todos los contratos, sino tan sólo
puntualmente conferido en supuestos tales como los contratos celebrados fuera
de establecimiento mercantil, los contratos a distancia –incluyendo los de
servicios financieros- e incluso los créditos al consumo.
La primera norma
comunitaria que introdujo este derecho fue la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la
protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los
establecimientos comerciales, calificándolo como derecho de rescisión, algo
evidentemente incorrecto en los términos de nuestro Derecho, en el que la
rescisión se reserva para los supuestos de contratos válidos que se extinguen
unilateralmente a causa de un perjuicio ocasionado a quien lo ejercita y que
debe venir expresamente previsto en la ley. Posiblemente por eso, la Ley de
trasposición de la Directiva, Ley 26/1991, de 21 de noviembre –hoy derogada e
integrado su contenido en el Texto Refundido de la Ley General de Consumidores
y Usuarios- modificó la calificación de este derecho y lo configuró como un
derecho de revocación. Ejercicio de buena voluntad pero que, desde luego,
tampoco era adecuado a nuestro Derecho, donde la revocación tiene también un
ámbito definido distinto a esta institución.
Sin embargo, no hubo un
problema de traducción en este momento histórico, pues las versiones británica,
francesa e italiana de la Directiva contemplan una figura similar a la
rescisión –dicha sea con las debidas reservas pues el autor de estas
reflexiones carece de un conocimiento profundo del Derecho inglés, francés e
italiano y de sus instituciones. Así, la versión inglesa se refiere a un right of cancellation, la francesa al droit de résiliation y la italiana al diritto di rescissione. Según la
doctrina, esto se debe a que el legislador comunitario aún no había perfilado
suficientemente la figura y con ello permitía que los diversos Estados la
introdujeran en sus respectivos ordenamientos jurídicos bajo la forma más
adecuada en cada uno de ellos.
No ocurre lo mismo con la siguiente
Directiva que se refiere a este derecho de desistimiento y ahí es donde surge,
parafraseando al profesor Garau, la traición
del traductor.
En efecto, la versión
española de la Directiva 97/7/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los
consumidores en materia de contratos a distancia, establece un derecho de
resolución en su art. 6. No obstante titularse el
precepto “derecho de resolución”, a
continuación lo define en su párrafo primero como la posibilidad de rescindir el contrato, denominándolo en
su párrafo segundo como “derecho de rescisión”,
y terminando en su párrafo cuarto por calificarlo de nuevo como “derecho de resolución”. Es evidente la falta de
rigor jurídico –y lógico, podemos añadir- que refleja el precepto.
Y aquí estriba la
diferencia con las versiones italiana, francesa e inglesa, que lo califican
correctamente con un derecho de desistimiento. Así, la versión inglesa se
refiere uniformemente en el precepto al right
of withdrawal, la francesa al droit
de rétractation y la italiana al diritto
di recesso.
La conclusión que
podemos obtener de esta comparación entre versiones –y que podría extenderse a
otros idiomas- es que el lenguaje y la traducción ocupan un relevante lugar en
los ordenamientos jurídicos que, como el nuestro, incluyen entre sus normas
abundantes preceptos de origen internacional y de ahí la importancia de un
Congreso como el indicado al comenzar
estas breves reflexiones. Estoy seguro de que quienes asistan disfrutarán de
temas apasionantes y de que las ponencias y comunicaciones que allí se presenten
darán lugar a reflexiones que quizá ayuden para corregir este tipo de
deficiencias en el futuro.
Deficiencias que, por
cierto, se siguen produciendo, como en la Directiva 2011/83/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los
consumidores. Pero dejaremos eso para otra ocasión.
lunes, 5 de marzo de 2018
LA TRIBUTACION EN EL IRPF CUANDO SE OBTIENE CONDENA EN COSTAS E INTERESES.
Muchas veces se plantea la posibilidad de transigir un asunto
judicial. La transacción se define por el Código Civil como aquel contrato por
el que las partes, “dando, prometiendo o
reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen
término al que había comenzado”. Es decir, hay que asumir que cualquier
acuerdo que evite un pleito es para conseguir menos de lo que se pide, pues
ambas partes, a cambio de la seguridad en la solución, han de dar, prometer o
retener alguna cosa.
lunes, 26 de febrero de 2018
EL INTERES EN EL CONTRATO DE SEGURO
Los “antiguos” –la generación
de mis padres, por ejemplo, nacidos en los años veinte del pasado siglo- creían
que el exceso de estudios hacía perder el juicio a las personas. Aún recuerdo –aunque
cada vez más en medio de las tinieblas del olvido- que mis padres hablaban de
unos parientes lejanos que se habían vuelto locos estudiando en la Universidad
(de Santiago de Compostela, por más señas), posiblemente por la mala vida que
llevaban de enclaustramiento entre libros.
[Imagen correspondiente a la escena de la locura de la ópera Lucia de Lammermoor, de G. Donizetti]
lunes, 12 de febrero de 2018
OBLIGACIONES DE DECLARACION TRIBUTARIA DE LAS PLATAFORMAS COLABORATIVAS
A finales de diciembre del pasado año, se aprobaron diversas
normas, tanto legales como reglamentarias, que ocuparon grandes espacios en el
Boletín Oficial del Estado y motivaron numerosos comentarios en algunos de los
blogs de Derecho más populares, como el de Luis Cazorla (AQUÍ), aunque no se refiriera en concreto a esta importante novedad. Y es que entre esas normas se
encuentra el Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, por el que se
modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de
gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto
1065/2007, de 27 de julio, publicado en el BOE núm. 317, de 30 de diciembre de
2017.
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