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lunes, 26 de febrero de 2018

EL INTERES EN EL CONTRATO DE SEGURO


 
Los “antiguos” –la generación de mis padres, por ejemplo, nacidos en los años veinte del pasado siglo- creían que el exceso de estudios hacía perder el juicio a las personas. Aún recuerdo –aunque cada vez más en medio de las tinieblas del olvido- que mis padres hablaban de unos parientes lejanos que se habían vuelto locos estudiando en la Universidad (de Santiago de Compostela, por más señas), posiblemente por la mala vida que llevaban de enclaustramiento entre libros.



[Imagen correspondiente a la escena de la locura de la ópera Lucia de Lammermoor, de G. Donizetti]


Más recientemente, un amigo abogado solía decir, aunque con fina  ironía, que había jueces que dictaban sentencias tan malas que sin duda eran debidas a los muchos conocimientos que ostentaban sobre la materia. Esa masa acumulada de conocimiento producía a veces malos resultados.

Me he acordado de estas dos historias al leer una Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 27 de julio de 2017 –que podéis consultar AQUÍ- que viene a revocar una sentencia de un juzgado de primera instancia de la provincia y relativa al concepto de interés en el contrato de seguro.

Y me he acordado porque, aunque mi amigo lo decía con clara ironía, a veces creo que ocurre, que los muchos conocimientos –aunque evidentemente, no asentados- que tienen algunos juzgadores, les lleva a introducir conceptos en sus sentencias que nada tienen que ver con la materia que les concierne y que provocan este tipo de resultados.

Según narra la sentencia, el propietario de un tractor demanda una indemnización de una compañía de seguros, alegando ésta falta de legitimación activa y decidiendo el Juzgado de instancia que “en cuanto a la alegada falta de legitimación activa y al amparo del art 25 Ley Contrato de Seguro  el asegurado o titular del interés -entendido como la relación de carácter económico entre un sujeto y una cosa, un bien- a la indemnización del daño no coincide con el hoy demandante y, en caso de pérdida total, como el presente, la compañía de seguros habría de indemnizar por el valor pactado a la financiera, por lo que es habitual que se recoja como beneficiario en la póliza y sea el perceptor de la indemnización, lo contrario supone un enriquecimiento injusto de la actora”.

La Audiencia Provincial corrige esta interpretación de manera contundente y nos aclara que “el hecho de que el contrato de compraventa de bienes muebles a plazos contemplara la reserva de dominio a favor de la entidad JOHN DEERE BANK, S.A., no es óbice para que pueda considerarse al tomador y asegurado, en virtud del contrato de seguro suscrito por él con la aseguradora, legitimado activamente para reclamar la indemnización correspondiente a los daños sufridos por el vehículo asegurado. Como afirma la doctrina, la compraventa con reserva de dominio es una compraventa como otra cualquiera, dado que el contrato de compraventa se perfecciona por el mero consentimiento, y de dicho contrato surge una obligación del comprador de pagar el precio y otra obligación para el vendedor de transmitir el dominio de la cosa vendida. La particularidad de la reserva de dominio está en que el vendedor entrega al comprador la posesión de la cosa vendida, pero dicha entrega de la posesión no es una transmisión de la propiedad”.

Añade que, a mayor abundamiento, el contrato de seguro se concierta entre el asegurado-reclamante y la compañía y no contempla otro beneficiario distinto, dejando a salvo las obligaciones que se deriven del contrato de compraventa suscrito entre el asegurado y el vendedor-financiador.

Y todo ello por el concepto de interés que ostenta el adquirente de un bien mueble asegurado. El art. 25 de la Ley de Contrato de Seguro establece la nulidad del contrato de seguro si en el momento de su conclusión no existente un interés del asegurado a la indemnización del daño.

Y el interés, como indica la sentencia de instancia, es la relación, susceptible de valoración económica, que existe entre una persona y un bien. Y, como aclara la Audiencia Provincial, es evidente que el adquirente del tractor tiene ese interés, con independencia de que las obligaciones derivadas del contrato de compraventa –de pago- estén o no totalmente ejecutadas.

De ahí que, en nuestra interpretación de la sentencia de instancia, es el ansia de “justicia” del juzgador y su exceso de conocimientos lo que induce el resultado:

a.     El primero le lleva a salirse de los márgenes del procedimiento, intentando proteger a quien ni siquiera es parte. Es cierto que el trasfondo económico del asunto implica un comprador que va a recibir la indemnización correspondiente a algo que ni siquiera ha pagado, pero es la vendedora quien tenía que haberse preocupado por sus derechos (exigiendo al comprador que en la póliza de seguro se la designase como beneficiario de la eventual indemnización). Es posible que se produzca un enriquecimiento injusto, pero … también se produciría en el caso de desestimar la demanda, pues la compañía de seguros dejaría de pagar una indemnización procedente que sólo el asegurado puede reclamarle. De hecho, en un eventual procedimiento ulterior de la vendedora contra la aseguradora, ésta esgrimiría sin duda la falta de legitimación activa de nuevo por no figurar la vendedora en la póliza.

b.     Y el exceso de conocimientos le lleva a ampararse en la reserva de dominio como fundamento de la ausencia de derecho del asegurado-comprador. Posiblemente porque esta reserva de dominio aparece protegida ampliamente en su normativa reguladora, estableciendo el art. 16.5 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de compraventa de bienes muebles a plazos la preferencia de cobro de quien la ostente, así como el derecho de separación de la masa pasiva en caso de concurso (desarrollado posteriormente por el art. 90.1.4 de la Ley concursal). Estos privilegios fortalecen los derechos que dimanan de la reserva de dominio, pero ello no implica que el comprador carezca de interés para contratar el seguro, única cuestión que debía haber considerado la sentencia de instancia.

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