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lunes, 19 de abril de 2021

El contrato de cuenta corriente bancaria

 

NOTA.- Comenzamos con esta entrada una serie sobre los distintos contratos bancarios, partiendo de mis notas de clase para los alumnos de Derecho Mercantil. 

 

El contrato de cuenta corriente bancaria es el soporte de una pluralidad de operaciones bancarias y otros contratos bancarios, mediante el sistema de compensación automática y continuada. Opera como una contabilidad, con movimientos en el debe y el haber y la obtención de un saldo.





Permite al cliente, además, utilizar el llamado servicio de caja, que le habilita para efectuar ingresos o pagos desde la cuenta. Debe tenerse en cuenta que la titularidad de una cuenta corriente es en la actualidad tan esencial que la Unión Europea ha regulado una cuenta corriente básica, sin coste o con coste muy reducido, a la que todo el mundo tiene derecho. En España, el coste máximo es de 36 euros al año[1].

En función del número titulares de la cuenta corriente, ésta puede ser individual o colectiva (a nombre de dos o más titulares). En este último caso, la DISPONIBILIDAD de la misma puede ser indistinta o solidaria (en la que cualquier titular puede disponer de la cuenta sin necesidad del consentimiento de los demás) y conjunta o mancomunada (en la que es necesario el consentimiento de todos ellos –o de algunos- para cualquier disposición). Debe distinguirse este extremo (DISPONIBILIDAD) de la propiedad del saldo de la cuenta, que no tiene nada que ver. Ejemplo de la diferencia entre ambos conceptos se contiene en Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2013, cuyo comentario puede consultarse aquí

Por lo que respecta al concepto de contrato de cuenta corriente, puede definirse (PULIDO BEGINES, J.L.), como un contrato de gestión por el que el banco se compromete a realizar por cuenta del cliente operaciones inherentes al servicio de caja, formalizando anotaciones contables, convirtiéndose de este modo en un mandatario o comisionista del cliente para efectuar cobros o pagos.

Sus principales características son:

a.      Es un negocio autónomo, distinto del depósito irregular y de la apertura de crédito que pueden asociarse al mismo pero no necesariamente. Así, es posible una cuenta corriente sin saldo (no habría depósito) y sin posibilidad de créditos en descubierto (porque el banco no los concede o simplemente porque el cliente no lo desea).

b.     Es un negocio atípico, porque carece de regulación legal (aunque haya normas que regulen tangencialmente algún aspecto de la cuenta corriente). Se rige por el propio contrato y las condiciones generales que en él se incluyen.

c.      Es un negocio consensual, porque se perfecciona por el mero consentimiento. No obstante, las normas de transparencia antes aludidas exigen que se pacte por escrito. En el contrato se asigna el IBAN (International Bank Account Number), que añade dos letras (identificativas del Estado) y dos dígitos de control, al Código Cuenta Cliente (CCC), que es el número de 20 dígitos tradicionalmente utilizado en España y que permitía identificar la entidad financiera, la sucursal, la modalidad de cuenta corriente y el número correlativo de la misma.

d.     Es un contrato bilateral, porque establece obligaciones para ambas partes, como veremos a continuación.

e.      Finalmente, aunque presenta un claro paralelismo con la cuenta corriente mercantil, se diferencia de ella en dos aspectos:

a.      La compensación es continuada y automática, de tal modo que el cliente siempre puede disponer del saldo, sin tener que esperar a liquidación alguna del banco.

b.     No existe una recíproca concesión de crédito, como en la cuenta corriente mercantil, precisamente debido a esa compensación continuada.

Por lo que respecta al contenido del contrato, es decir, las obligaciones de cada una de las partes, tenemos lo siguiente:

A)  Obligaciones del banco. Son:

a.      Prestar el servicio de caja, anotando los movimientos que se produzcan por ingresos y pagos.

b.     Efectuar los cobros y pagos por cuenta del cliente que éste le ordene.

c.      Remitir información de manera periódica de los apuntes de abonos y cargos –y sus justificantes- y del saldo, mediante los extractos de cuenta. Aunque algún sector de la doctrina (PULIDO BEGINES) entiende que la falta de manifestación expresa de disconformidad con los extractos remitidos implica la aceptación tácita de su contenido, salvo errores del banco, en la práctica judicial se admite la impugnación de movimientos dentro del plazo de prescripción de las acciones.

 

B)   Derechos del banco:

a.      Percibir las comisiones correspondientes a los servicios que presta[2].

b.     Compensación de cuentas. Aunque se puede considerar un “derecho” del banco en realidad es una cláusula incluida en los contratos que le permite compensar saldos positivos y negativos de un cliente en diversas cuentas. Práctica que ha sido reconocida expresamente por el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de diciembre de 2009.

 

C)   Obligaciones del cliente:

a.      La principal obligación es el pago de las comisiones y gastos que genere la cuenta.

b.     También, la de proveer de fondos al banco para que atienda los cargos que se produzcan en la misma.

 

D)  Derechos del cliente:

a.      Disponer de los fondos depositados en la forma pactada, así como del servicio de caja (ingresos, cargos)[3].

b.     Recibir información de la situación de la cuenta.



[1] Se regula en la Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas. Se traspuso al ordenamiento español mediante Real Decreto-ley 19/2017, de 24 de noviembre, de cuentas de pago básicas, traslado de cuentas de pago y comparabilidad de comisiones. Finalmente, el desarrollo se hizo a través de la Orden ECE/228/2019, de 28 de febrero, sobre cuentas de pago básicas, procedimiento de traslado de cuentas de pago y requisitos de los sitios web de comparación.

[2] Destacan las comisiones de mantenimiento, de administración, de reclamación de descubiertos o por devolución de cargos. Sobre prácticas abusivas en materia de comisiones, puede consultarse: https://alfilabogados.blogspot.com/2013/09/comisiones-bancarias.html, https://alfilabogados.blogspot.com/2019/08/malas-practicas-bancarias.html.

[3] Una forma muy singular de disposición del saldo de una cuenta es la posibilidad de que ésta sea embargada judicialmente –lo que permite la LEC en sus arts. 588.2 y 592.2.1º- o por la Administración. Sobre el embargo por la Administración tributaria de una cuenta corriente donde se abonen salarios o pensiones, ver https://alfilabogados.blogspot.com/2020/03/embargo-de-cuentas-corrientes-y-salario.html.

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