NOTA.- Comenzamos con esta entrada una serie sobre los distintos contratos bancarios, partiendo de mis notas de clase para los alumnos de Derecho Mercantil.
El
contrato de cuenta corriente bancaria es el soporte de una pluralidad de
operaciones bancarias y otros contratos bancarios, mediante el sistema de
compensación automática y continuada. Opera como una contabilidad, con
movimientos en el debe y el haber y la obtención de un saldo.
Permite
al cliente, además, utilizar el llamado servicio de caja, que le habilita para
efectuar ingresos o pagos desde la cuenta. Debe tenerse en cuenta que la
titularidad de una cuenta corriente es en la actualidad tan esencial que la
Unión Europea ha regulado una cuenta corriente básica, sin coste o con coste
muy reducido, a la que todo el mundo tiene derecho. En España, el coste máximo
es de 36 euros al año[1].
En función del número titulares de la cuenta corriente, ésta puede ser individual o colectiva (a nombre de dos o más titulares). En este último caso, la DISPONIBILIDAD de la misma puede ser indistinta o solidaria (en la que cualquier titular puede disponer de la cuenta sin necesidad del consentimiento de los demás) y conjunta o mancomunada (en la que es necesario el consentimiento de todos ellos –o de algunos- para cualquier disposición). Debe distinguirse este extremo (DISPONIBILIDAD) de la propiedad del saldo de la cuenta, que no tiene nada que ver. Ejemplo de la diferencia entre ambos conceptos se contiene en Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2013, cuyo comentario puede consultarse aquí.
Por
lo que respecta al concepto de contrato de cuenta corriente, puede definirse
(PULIDO BEGINES, J.L.), como un contrato de gestión por el que el banco se
compromete a realizar por cuenta del cliente operaciones inherentes al servicio
de caja, formalizando anotaciones contables, convirtiéndose de este modo en un
mandatario o comisionista del cliente para efectuar cobros o pagos.
Sus
principales características son:
a. Es
un negocio autónomo, distinto del depósito irregular y de la apertura de
crédito que pueden asociarse al mismo pero no necesariamente. Así, es posible
una cuenta corriente sin saldo (no habría depósito) y sin posibilidad de
créditos en descubierto (porque el banco no los concede o simplemente porque el
cliente no lo desea).
b. Es
un negocio atípico, porque carece de regulación legal (aunque haya normas que
regulen tangencialmente algún aspecto de la cuenta corriente). Se rige por el
propio contrato y las condiciones generales que en él se incluyen.
c. Es
un negocio consensual, porque se perfecciona por el mero consentimiento. No
obstante, las normas de transparencia antes aludidas exigen que se pacte por
escrito. En el contrato se asigna el IBAN (International
Bank Account Number), que añade dos letras (identificativas del Estado) y
dos dígitos de control, al Código Cuenta Cliente (CCC), que es el número de 20
dígitos tradicionalmente utilizado en España y que permitía identificar la
entidad financiera, la sucursal, la modalidad de cuenta corriente y el número
correlativo de la misma.
d. Es
un contrato bilateral, porque establece obligaciones para ambas partes, como
veremos a continuación.
e. Finalmente,
aunque presenta un claro paralelismo con la cuenta corriente mercantil, se
diferencia de ella en dos aspectos:
a. La
compensación es continuada y automática, de tal modo que el cliente siempre
puede disponer del saldo, sin tener que esperar a liquidación alguna del banco.
b. No
existe una recíproca concesión de crédito, como en la cuenta corriente
mercantil, precisamente debido a esa compensación continuada.
Por
lo que respecta al contenido del contrato, es decir, las obligaciones de cada
una de las partes, tenemos lo siguiente:
A) Obligaciones
del banco. Son:
a. Prestar
el servicio de caja, anotando los movimientos que se produzcan por ingresos y
pagos.
b. Efectuar
los cobros y pagos por cuenta del cliente que éste le ordene.
c. Remitir
información de manera periódica de los apuntes de abonos y cargos –y sus
justificantes- y del saldo, mediante los extractos de cuenta. Aunque algún
sector de la doctrina (PULIDO BEGINES) entiende que la falta de manifestación
expresa de disconformidad con los extractos remitidos implica la aceptación
tácita de su contenido, salvo errores del banco, en la práctica judicial se
admite la impugnación de movimientos dentro del plazo de prescripción de las
acciones.
B) Derechos
del banco:
a. Percibir
las comisiones correspondientes a los servicios que presta[2].
b. Compensación
de cuentas. Aunque se puede considerar un “derecho” del banco en realidad es
una cláusula incluida en los contratos que le permite compensar saldos
positivos y negativos de un cliente en diversas cuentas. Práctica que ha sido
reconocida expresamente por el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de diciembre
de 2009.
C) Obligaciones
del cliente:
a. La
principal obligación es el pago de las comisiones y gastos que genere la
cuenta.
b. También,
la de proveer de fondos al banco para que atienda los cargos que se produzcan
en la misma.
D) Derechos
del cliente:
a. Disponer
de los fondos depositados en la forma pactada, así como del servicio de caja
(ingresos, cargos)[3].
b. Recibir
información de la situación de la cuenta.
[1] Se regula en la Directiva 2014/92/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las
comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el
acceso a cuentas de pago básicas. Se traspuso al ordenamiento español mediante
Real Decreto-ley 19/2017, de 24 de noviembre, de cuentas de pago básicas,
traslado de cuentas de pago y comparabilidad de comisiones. Finalmente, el
desarrollo se hizo a través de la Orden ECE/228/2019, de 28 de febrero, sobre
cuentas de pago básicas, procedimiento de traslado de cuentas de pago y
requisitos de los sitios web de comparación.
[2] Destacan las
comisiones de mantenimiento, de administración, de reclamación de descubiertos
o por devolución de cargos. Sobre prácticas abusivas en materia de comisiones,
puede consultarse: https://alfilabogados.blogspot.com/2013/09/comisiones-bancarias.html, https://alfilabogados.blogspot.com/2019/08/malas-practicas-bancarias.html.
[3] Una forma muy
singular de disposición del saldo de una cuenta es la posibilidad de que ésta
sea embargada judicialmente –lo que permite la LEC en sus arts. 588.2 y
592.2.1º- o por la Administración. Sobre el embargo por la Administración
tributaria de una cuenta corriente donde se abonen salarios o pensiones, ver https://alfilabogados.blogspot.com/2020/03/embargo-de-cuentas-corrientes-y-salario.html.
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