Debo
reconocer que la docencia me encanta, sobre todo porque me permite examinarme a
mí mismo cada día.
Ayer
impartí una sesión en el Máster de Asesoría Jurídica del Instituto Cajasol, entidad
con la que llevo colaborando en este Máster desde hace más de veinte años. El
grupo de alumnos era bueno, con interés acerca de los temas y curiosidad
jurídica, que es esencial para el buen profesional. Y me plantearon una
cuestión relativa al embargo de cuentas donde se abonan pensiones (o salarios)
inembargables por no superar el salario mínimo interprofesional.
Mi
primera respuesta fue tirar de memoria, recordando alguna resolución de hace mucho tiempo, de la
Audiencia Provincial de Sevilla, que reconoció que el dinero, una vez ingresado
en una cuenta corriente, es dinero y, por tanto, embargable sin aplicar los
límites de inembargabilidad establecidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Pero
después recordé que en los últimos meses había leído algo al respecto y no
recordaba el sentido de una resolución del Tribunal Supremo que había conocido
del tema.
Con
esta base, acudí a las muchas notas, resoluciones, noticias de prensa, etc. que
me llaman la atención y que guardo para escribir, en algún momento, una entrada
para el blog. Y la encontré. Se trata del auto de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre de 2019,
dictada en el Recurso 889/2019 (y que puede localizarse fácilmente en Cendoj).
El
auto resuelve el recurso de casación interpuesto por el Organismo de Gestión
Tributaria de la Diputación de Barcelona, contra una sentencia dictada por el
Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de dicha localidad, que había
considerado los saldos acumulados en una cuenta corriente, provenientes de
pensiones no contributivas, como inembargables por su escasa cuantía.
El
organismo público pretendía su recurso para que el Tribunal Supremo fijara
doctrina sobre el art. 171.3 de la Ley General Tributaria, en relación con lo
dispuesto en el artículo 607.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y aclarase si los saldos acumulados en las cuentas
corrientes procedentes de ingresos en concepto de pensión, sueldo o salario,
que excedan de la cuantía ingresada en el mes en que se procede a practicar el
embargo o, en su defecto, en el anterior, son o no embargables.
El
auto del Tribunal Supremo inadmite el recurso de casación por no cumplir uno de
los requisitos establecidos para su admisión (no concurre un interés objetivo
casacional) y por tanto la sentencia del Juzgado queda firme.
Sin
embargo, el auto no se queda ahí, sino que especifica por qué entiende el
Tribunal que no concurre el interés casacional objetivo para la formación de la
jurisprudencia ( art. 88.1 LJCA ).
Y
es que, según nuestro Tribunal Supremo, se trata de una cuestión jurídica que
se halla claramente regulada en la norma que se cita como infringida, el
artículo 171.3 LGT , motivo por el que no es necesario que el Tribunal Supremo
siente jurisprudencia y fije una doctrina general sobre la exégesis del
precepto, que contiene una definición legal de qué debe entenderse por sueldo,
salario o pensión, en relación con la determinación de las limitaciones que se
establecen en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto en su artículo 607.1
, precisando, literalmente:
"...3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el
abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones
establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante
su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión
del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe
ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el
embargo o, en su defecto, en el mes anterior".
Según
el Alto Tribunal, la claridad del precepto y, en particular, del inciso final,
que es el ahora concernido, hace que sea innecesaria cualquier interpretación
jurisprudencial, pues es diáfano que las limitaciones que se establecen en la LEC se
aplican exclusivamente sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o
pensión, y no sobre el exceso que pudiera haber en la cuenta bancaria, al
margen de su origen y procedencia.
Queda,
por tanto, claro, que la norma tributaria permite el embargo de los saldos de cuentas
corrientes, no importa de dónde provengan los ingresos de la misma.
La
duda que nos queda es si se aplicaría el mismo criterio cuando el embargante no
sea la Agencia Tributaria sino un particular en una reclamación de cantidad o
una entidad financiera en un procedimiento de ejecución.
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En mi opinión es exactamente igual y no procede ni el embargo ni la posibilidad de compensar saldos.
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