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martes, 11 de noviembre de 2014

WHATSAPP Y SUS RIESGOS


En estos días se debate en las redes sociales sobre el famoso “acuse de recibo” de un “whatsapp”, consistente en el color azul de las dos rayitas que acreditan que el destinatario del mismo no sólo lo ha recibido  sino también leído. Debate que no deja de ser curioso puesto que alguna opinión he encontrado que postula el supuesto derecho a que nadie controle si he recibido o no un mensaje, lo que desde luego no es descabellado. Si nos trasladamos del mundo “virtual” al mundo real, la diferencia entre recibir un mensaje y “asimilarlo” la recoge incluso el Diccionario de la Real Academia que distingue entre oír y escuchar. ¿Por qué no trasladar este “derecho a no escuchar”, aunque oigamos, al mundo “virtual”?

Pues dentro de ese debate, resulta interesante la proposición no de Ley sobre medidas para garantizar la protección de datos de usuarios de redes sociales y aplicaciones móviles, formulada por un partido político y publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales del pasado 17 de octubre ( y que puede consultarse AQUÍ). De la fundamentación de dicha proposición no de ley entresacamos lo más interesante:

-         En marzo de 2013, antes del «Caso Snowden», las autoridades europeas de protección de datos ya advertían sobre el peligro que las redes sociales y las aplicaciones móviles suponen para la protección de datos de los usuarios. Es entonces cuando aprueban el primer dictamen conjunto sobre aplicaciones móviles en el que señalan que «las aplicaciones pueden plantear riesgos para la vida privada de los usuarios de dispositivos inteligentes», incluyendo una serie de recomendaciones que deben poseer las aplicaciones móviles para mejorar y garantizar la protección de datos de sus usuarios, así como las medidas necesarias para la protección de los datos de menores.

-         Las tiendas de aplicaciones móviles reciben más de 1.600 «apps» nuevas cada día, descargándose cada usuario una media de 37 aplicaciones. Estas aplicaciones pueden recopilar enormes cantidades de datos personales a través del acceso, por ejemplo, al álbum de fotos, a la libreta de direcciones o a los datos de geolocalización.
 
-         Según el dictamen aprobado por las autoridades europeas de protección de datos el 61% de las aplicaciones móviles y redes sociales más descargadas y utilizadas no poseen una política de privacidad, una parte importante de las aplicaciones móviles no informan adecuadamente sobre el tipo de datos que la aplicación puede procesar y con qué fines, así como que cuando la política de privacidad e información sobre recopilación de datos del usuario existe, las posibilidades del usuario para aceptar o rechazar la política de privacidad se relega a un simple botón de aceptación. Las autoridades europeas en materia de protección de datos avisan del elevado riesgo para la protección de datos que supone el número de agentes que intervienen en el «ecosistema móvil». Desde los programadores de las «apps», a los oferentes de la red, pasando por otros usuarios que pueden tener acceso a nuestros terminales móviles mediante diversos programas o conectividad bluetooth. Por ejemplo, la red social Facebook comenzó a utilizar en el año 2011 un servicio de reconocimiento facial en las fotografías que despertó la inquietud de las agencias de protección de datos de varios Estados, que mediante la aprobación de un dictamen sobre el reconocimiento facial en servicios on line y móviles exigían un consentimiento previo para que la red social pudiera utilizar este servicio. A su vez, la Agencia noruega en materia de protección de datos inició una investigación sobre este servicio en el año 2012 para dictaminar los potenciales riesgos para los usuarios de esta red social.

-         Otro ejemplo de los potenciales riesgos de las redes sociales y las aplicaciones móviles ha tenido lugar en la República Federal de Alemania, donde la Oficina de Regulación de la Privacidad en las Comunicaciones ha aconsejado a los ciudadanos alemanes que se abstengan de utilizar aplicaciones como WhatsApp debido a los problemas de seguridad y falta de garantías en la privacidad que ofrecen. La Oficina de Regulación de la Privacidad señala que: «En la aplicación WhatsApp ni siquiera encontramos una declaración sobre política de protección de datos. Esto quiere decir que se reservan el derecho a disponer de los datos de los usuarios como les parezca mejor». Esta falta de garantías en la privacidad de los datos personales, unida a la compra de esta aplicación por Facebook, otra compañía que ha estado en el punto de mira de varios Estados por sus políticas de privacidad que contravienen la normativa europea al respecto, crea una combinación que, a juicio de la Oficina de Regulación de la Privacidad Alemana, puede dejar desprotegidos a los ciudadanos ante el uso de sus datos personales sin el correspondiente conocimiento y consentimiento. Las ventajas en materia de comunicación que este tipo de aplicaciones pueden ofrecer a los ciudadanos deben conjugarse con unas garantías mínimas de seguridad.

-         Las redes sociales y aplicaciones móviles ofrecen numerosas oportunidades de comunicación tanto en el ámbito profesional como social, siendo además en muchos casos herramientas utilizadas por empresas de todos los sectores económicos. El uso masivo de estos servicios y sus implicaciones para la privacidad obligan a dotar a los usuarios de elementos de control sobre la información que obtienen estas redes sociales y aplicaciones. Para ello es necesario elaborar políticas concisas y transparentes de información que garanticen prácticas respetuosas con la privacidad de los usuarios y respeten la normativa de protección de datos.

 

A la vista de todo lo anterior, se propone que el Congreso de los Diputados inste al Gobierno a:

1.               Exigir a la Agencia Española de Protección de Datos que fiscalice la forma de obtención de datos personales, así como la utilización que le dan a los datos que recaban las aplicaciones móviles más descargadas en la tienda de aplicaciones de Apple y Google de manera trimestral, elaborando un informe a posteriori relativo a la seguridad que garantizan dichas aplicaciones sobre la protección de datos personales.

 

2.               Llevar a cabo las modificaciones legales pertinentes para que:

 

a)                  Toda aplicación móvil instalada en dispositivos digitales o las diferentes redes sociales utilizadas por usuarios de nuestro país deban contener una política de privacidad concisa y comprensible para el usuario de manera que este sea consciente en todo momento de los datos que cede, así como cuáles de ellos pueden ser utilizados por terceros, especificándose los fines.

 

b)                 Los usuarios de las aplicaciones puedan ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de los datos personales que la aplicación móvil o la red social pretende llevar a cabo.

 

c)                  Se garantice que el desarrollador de la aplicación móvil o red social no continúe utilizando datos personales del usuario después de que este cierre su perfil/cuenta en la red social o aplicación.

 

d)                 Se garantice que el desarrollador de la aplicación móvil o red social no continúe utilizando datos personales del usuario tras desinstalar la aplicación y/o una inactividad prolongada en el tiempo de forma ininterrumpida de seis meses o superior.

 


3.               Trabajar en colaboración con la Agencia Española de Protección de Datos y Agencias Autonómicas de Protección de Datos en la elaboración de una base de datos que proporcione a los usuarios información sencilla y comprensible sobre la seguridad y utilización de los datos personales por parte de las redes sociales y las aplicaciones móviles más utilizadas en nuestro país.

 

4.               Llevar a cabo una ampliación de la plantilla de la Agencia Española de Protección de Datos acorde a las atribuciones y responsabilidades que actualmente desempeña, así como dotarla de los medios materiales y tecnológicos necesarios.

 

5.               Fomentar los programas de concienciación y educación relativos al uso responsable de las redes sociales y aplicaciones móviles.

A la vista de todo esto, es evidente que las dos rayitas azules del whatsapp son lo menos importante de todo esto.

jueves, 6 de noviembre de 2014

DEFECTOS MAGNIFICADOS POR EL REGISTRADOR MERCANTIL


Lo más interesante del proceso conocido como “hacer limpieza” de un abogado en su despacho es que suele encontrar documentación de lo más variopinta: desde un artículo doctrinal que ya carece de interés por haber concluido el asunto en el que nos interesó hasta una ley que ya ha sido modificada en varias ocasiones o incluso totalmente derogada.

Hoy, que he dedicado a esta ardua tarea unos minutos perdidos, he encontrado una resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 26 de junio de 2007 (BOE de 25 de julio) que carece de interés doctrinal por el tema que aborda pero que sí refleja una problemática que suele darse con cierta frecuencia y que se refiere a los obstáculos que encuentran los ciudadanos para que sus escrituras accedan al Registro Mercantil.

El supuesto de hecho es una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad limitada entre los que se encuentra el cargo de secretario del Consejo de Administración y existe una discrepancia en el segundo apellido del mismo entre la certificación y la escritura pública.

Pues bien, la DGRN le da un repaso a la Registradora Mercantil similar a los del dúo cómico Lusón y Codeso, aunque sin manos.

Según la resolución, debe hacerse constar que tanto en la parte dispositiva de la escritura como en la certificación se expresa el nombre correctamente, al igual que en el encabezamiento de la propia certificación para referirse al certificante, siendo el único lugar donde se expresa de modo distinto el correspondiente a la intervención del compareciente.

Añade que “según la reiterada doctrina de esta Dirección General («vide» Resoluciones citadas en los «Vistos», una de las cuales -de 19 de julio de 2006- se refiere a una calificación de la misma Registradora señora **), el correcto ejercicio de la función calificadora del Registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato verdadero. En el presente caso, si se atiende al íntegro contenido de la escritura calificada -y, en concreto, a lo expresado tanto en la esencial parte dispositiva relativa al nombramiento del referido Secretario, como a la certificación unida a la matriz, que son las partes donde se especifican las circunstancias personales de aquél necesarias para la inscripción- resulta con claridad suficiente cuál es el segundo apellido de la persona nombrada. Por ello, la mera discrepancia a la que se refiere la Registradora en su calificación magnificando innecesariamente un error irrelevante, no debería constituir en sí materia de recurso y puede ser fácilmente obviada, dada su escasa entidad, por el buen sentido de la funcionaria calificadora sin necesidad incluso de que se subsane en la forma establecida en el artículo 153 del Reglamento Notarial. Si se tiene en cuenta la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites costosos e innecesarios y que no proporcionan garantías adicionales, deberá convenirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categoría de defecto obstativo de la inscripción de la escritura calificada; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que, aun practicada la inscripción, el Notario autorizante, subsane dicho error material, por propia iniciativa o a instancia de parte interesada, conforme al mencionado precepto reglamentario, para hacer coincidir los distintos extremos de la escritura calificada”.

Pocas veces encontramos una mayor claridad en la doctrina de la Dirección General de los Registros.

Lo que me gustaría saber es si no se ejercitaría con posterioridad una acción en reclamación de daños contra la Registradora, máxime teniendo en cuenta que, como la propia resolución indica, ya era “reincidente” en este tipo de defectos de inscripción.

martes, 4 de noviembre de 2014

ANECDOTARIO JUDICIAL (IV)


Hace un tiempo – en realidad, casi un año- escribíamos una entrada sobre las fechas fijadas por las Audiencias Provinciales para deliberación y fallo. Allí nos referíamos a un señalamiento que se dictaba el mismo día que se fijaba para la deliberación y fallo, lo que permitía suponer una especie de “junta universal” formada por los magistrados que, súbitamente, se reunían, deliberaban y fallaban.

Pues bien, hoy nos llega otra providencia en parecidos términos.

Se trata de un recurso de apelación de 2012 (procedimiento ordinario de 2009), en el que se dictó providencia de 31 de julio de 2013, en la que se acordaba cambiar el magistrado ponente designado anteriormente y fijar para deliberación y fallo el 3 de noviembre de 2014.

Ahora, mediante providencia de 29 de octubre se acuerda suspender el señalamiento que venía acordado, cambiar nuevamente al ponente y fijar para deliberación y fallo el 4 de noviembre de 2014. O lo que es lo mismo, el día siguiente.

La providencia no tendría nada de especial si no fuera porque de nuevo se cambia al ponente que, teóricamente, tiene unos días para preparar su ponencia y redactar el proyecto de sentencia.

Estamos seguros de que, en la práctica, las cosas no son tan rígidas. Y que el nuevo ponente, ha sido designado “de facto” hace tiempo y por tanto ha tenido tiempo suficiente de instruirse al respecto. Pero lo que no parece de recibo es que, “en el papel” se instrumente de una forma tan ilógica que sin duda permitiría alguna que otra impugnación, al no establecer un periodo mínimo para que el nuevo designado para la ponencia pueda estudiar debidamente el asunto.
¡Parece que los tiempos en los órganos judiciales son distintos a los del resto de los mortales!

 

 

lunes, 3 de noviembre de 2014

DIVORCIOS A LA INGLESA


 Entrada actualizada 25/04/2026

Esta mañana leía en twitter la referencia de una noticia titulada “Londres, capital internacional del divorcio por las indemnizaciones a mujeres” y, como es lógico, me llamó la atención.



La noticia, que puede consultarse aquí, se iniciaba indicando que “puede que Las Vegas sea el lugar más divertido para casarse, pero Londres parece el mejor para liquidar matrimonios de todo el mundo”.

Con independencia de las dificultades que puede conllevar el someterse a un Tribunal londinense –cuyo estudio dejo para los amigos de Plataforma Millennium- la principal razón de esta tendencia, parece ser el buen trato que reciben las demandantes. Entiéndase que no se trata de un comentario machista, sino que así se expresa en la noticia:

La abogada Sandra Davis, del bufete Mishcon de Reya, que representó personalmente a la princesa Diana y a Jerry Hall -ex de Mick Jagger-, entre otros casos de divorcio, cree que las cortes inglesas son muy generosas con las demandantes. "Inglaterra se ha convertido en un lugar muy atractivo para las esposas, porque las indemnizaciones son considerablemente más altas que en ningún otro lugar del mundo. En consecuencia, es una jurisdicción que el creador de riqueza quiere evitar"

Y ¿dónde está la razón de dicha generosidad de los Tribunales ingleses?

"La respuesta es el dinero", dijo Elizabeth Hicks, socia del bufete Irwin Mitchell. "En el caso de un matrimonio largo, el punto de partida en Inglaterra es '¿por qué no dividir a parte iguales los bienes?'". Las cortes inglesas parten de la base de que los bienes matrimoniales se reparten a partes iguales, para beneficio del cónyuge más desfavorecido, generalmente la esposa. Es algo que contrasta con otros muchos países de Europa y se traduce en unas compensaciones que no se ven en ningún lugar”.

¿Y ese es el secreto? ¿Esa es la razón de que “Una ola de millonarios chinos, rusos, estadounidenses y europeos, la mayoría empleados en el sector financiero, eligen poner fin a sus matrimonios ante un juez inglés”?

Pues no se me ocurre otra cosa que decir más que lo que exclamó, pensando que el micrófono no lo captaba, un político español, no recuerdo si ministro o Presidente del Congreso: ¡Manda h…!

Esa es, ni más ni menos, la solución que da nuestro Código Civil desde el siglo XIX: el régimen económico-matrimonial de gananciales, donde todos los bienes que adquieren los cónyuges durante el matrimonio (con algunas excepciones) que procedan de su actividad económica, son comunes y, al disolverse, han de adjudicarse a los cónyuges de por mitad.

Es más, nuestro Código Civil establece el régimen de gananciales como supletorio, por lo que, salvo que los cónyuges hayan establecido lo contrario en capitulaciones matrimoniales, se aplica este régimen “tan generoso”.

Ya lo dijimos en otra entrada anterior sobre Michael Jackson y Locomotoro (que podéis ver aquí): los españoles no sabemos vender la burra de nuestras virtudes y así nos va.

En estos tiempos de dificultades económicas, tenemos que reinventarnos, tenemos que destacar aquello que brilla con luz propia y desde luego, nuestro Código Civil, aunque centenario y especialmente en los preceptos no reformados desde su origen, contiene magníficas soluciones jurídicas a los  problemas humanos.
Lo cual no es más que la consecuencia de inspirarse nuestro sistema jurídico en el llamado "Civil Law" frente al "Common Law", propio del Derecho británico.
Si quieres conocer las diferencias entre ambos, te dejo el enlace a un manual publicado recientemente (en 2026) y en el que he participado