A finales de marzo
publicábamos una entrada en el blog relativa al cambio jurisprudencial sobre la
aplicación de la Disposición Transitoria
Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, que permite aplicar una reducción de un 25% en los ingresos por pensiones de Seguridad Social
en la declaración del IRPF. Puede consultarse AQUI.
En efecto, mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2023, el
Tribunal Supremo extendía esta posibilidad a quienes hubiesen ingresado en
entidades financieras con anterioridad al 31 de diciembre de 1978, fijando la siguiente
doctrina jurisprudencial:
“que las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad
Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de
1978, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de
deducción en la base imponible del IRPF de acuerdo con la legislación vigente
en cada momento, por lo que resulta procedente la aplicación de la
Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la
pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo
integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe de las
prestaciones por jubilación o invalidez percibidas”.
Como consecuencia de este cambio jurisprudencial se han interpuesto
numerosas reclamaciones ante la Agencia Tributaria para la rectificación de las
declaraciones del IRPF de ejercicios no prescritos y consiguiente devolución de
lo indebidamente abonado.
Y empiezan a llegar las resoluciones de estas reclamaciones, en el
sentido de añadir al precepto citado y a la sentencia del Supremo un “pequeño” matiz, no descartado en su día:
se aplica la reducción no a la
totalidad de la pensión por jubilación sino a la parte correspondiente a las
cotizaciones efectuadas antes de 1978, acompañándose, por tanto, un cuadro en
que a través de una sencilla regla de tres establece qué porcentaje de la
pensión se beneficia de la reducción del 25%.
Es cierto que la ley no establece
expresamente este cálculo que lleva a cabo la Agencia Tributaria, pero lo
cierto y verdad es que no parece lógico hacer de igual condición (en términos de
capacidad tributaria) a aquel que cotizó unos días o meses a las Mutualidades
Laborales que aquél que estuvo en tal situación varios años. De ahí que la
posibilidad de impugnar este criterio se vea, a mi juicio, muy debilitada. A ello
debe añadirse que un recurso contencioso-administrativo conlleva el riesgo de
condena en costas, lo que hace necesaria una ponderación de riesgos muy
ajustada.
La conclusión de estas
reflexiones es que, para aquellos que hayan solicitado la rectificación y
devolución por ingreso indebido, la resolución les llegará probablemente en muy
breve plazo y con una reducción “personalizada”
a sus circunstancias personales de cotización. Ese porcentaje de reducción que
se les reconozca se aplicará tanto a las declaraciones de los ejercicios
reclamados (los no prescritos) como a los ejercicios futuros.
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