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miércoles, 13 de octubre de 2021

El contrato de descuento bancario

 


Puede definirse (PULIDO BEGINES) este contrato como aquel por el que una entidad de crédito (descontante) se obliga a anticipar a un cliente (descontatario) el importe de un crédito pecuniario no vencido que éste tiene contra un tercero, a cambio de la cesión de la titularidad del crédito “salvo buen fin” y de la deducción (o descuento) de un interés o porcentaje de su nominal.




De la definición se obtienen los principales elementos del contrato:

-       - Participan 3 elementos personales: banco acreditante, cliente y un tercero que resulta ser deudor del cliente.

-        - El crédito a ceder debe ser de vencimiento futuro.

-         - Se transmite el crédito  salvo buen fin”, subrogándose el descontante en la posición que ostentaba el descontatario.

-         - Como consecuencia de lo anterior, si el crédito finalmente no se hace efectivo por el tercero, el descontatario viene obligado a su pago.

Por lo que respecta a la naturaleza jurídica del contrato, aunque algunos autores lo asimilan a la compraventa o cesión de créditos y otros a una modalidad de préstamo, lo cierto y verdad es que estamos ante un contrato atípico y complejo.

Es un instrumento de financiación, dotando de liquidez al descontatario al adelantársele el importe de los créditos de vencimiento futuro. Su existencia aparece ligada a las compraventas a plazos, en las que el empresario vende o presta sus servicios, renunciando al cobro inmediato de su precio –y facilitando de este modo la compraventa al consumidor-, quien obtiene liquidez a su vez de la entidad de crédito que le anticipa el precio aplazado.

Puede ser objeto de descuento cualquier crédito, pero lo habitual es que se halle incorporado a un título, por lo que suele distinguirse entre el descuento de títulos cambiarios (pagarés y letra de cambio; no cheques, que vencen a la vista) y no cambiarios (pej, recibos a cargo de clientes).

Dentro del descuento cambiario –que se articula mediante el endoso de la letra o pagaré a la entidad de crédito-, suele distinguirse entre el descuento comercial (en el que hay una operación subyacente al titulo cambiario, como por ejemplo una venta con precio aplazado) y el descuento financiero (en el que no existe tal operación). En este último caso, la letra se libra con la finalidad de obtener el crédito, que se garantiza con el propio título. De ahí que se deba ser prudente en estos supuestos, pues podríamos estar ante la figura de la letra de favor o “de peloteo”.

Finalmente, el descuento puede ser ocasional, de un crédito concreto; o de manera general, conocido como línea de descuento. En tal caso, la entidad de crédito se obliga frente a su cliente a descontar los créditos que ostente frente a terceros y que cumplan determinadas características, con un determinado límite y articulando la operación a través de una cuenta corriente.

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