Volvemos
a ocuparnos en el blog del tema de los gastos hipotecarios, es decir, los
generados por la constitución de la hipoteca que garantiza el préstamo
concedido por el banco y que eran cargados abusivamente en su totalidad al
cliente. Aunque el tema parece estar claro en cuanto a qué cantidades debe
pagar el banco –y que puede verse AQUÍ y en este vídeo- vamos a dedicar esta
entrada al pago de los intereses que deben incrementar dicha cantidad. Y que es
relevante porque en las ofertas que llevan a cabo los bancos ante las
reclamaciones extrajudiciales, a veces, no los incluyen.
La
posición del Tribunal Supremo se contiene en sentencia nº 725/2018, de 19 de
diciembre de 2018, que puede consultarse AQUÍ.
En
el caso enjuiciado, el juzgado de primera instancia condenó al banco al pago de
las cantidades que había satisfecho el prestatario por la constitución de la
hipoteca, incrementado en el interés legal desde el momento de su pago. En
cambio, la Audiencia Provincial entendió que era aplicable el art. 1108 del
código Civil y por tanto, sólo se devengarían intereses desde la reclamación
extrajudicial.
El
Tribunal Supremo parte del contenido de la Directiva sobre cláusulas abusivas
y, en concreto, de su art. 6.1 que establece la no vinculación del consumidor
por las cláusulas abusivas que, de este modo, deben ser eliminadas del
contrato, restableciéndose el equilibrio entre las partes real y dejando a las
partes en la situación en que habrían estado de no haberse incluido en el
contrato las cláusulas declaradas nulas. Ello implica el pago de intereses al
consumidor aunque los pagos no se hubiesen hecho al banco, sino a un tercero,
puesto que la entidad financiera se habría visto beneficiada al no tener que
sufragar ella dichos gastos.
Partiendo
de esa base, el TS analiza el art. 1303 del Código civil, aplicable a la
nulidad de cláusulas, para concluir que no es aplicable, puesto que no existen
en este caso prestaciones recíprocas entre las partes. Acude por ello, de
manera analógica, a la regulación del pago de lo indebido, contenida en los
arts. 1895 y 1896 del Código Civil, que establecen que cuando concurre mala fe
del predisponente –de la otra parte- y haya de restituirse una cantidad de
dinero, ésta se verá incrementada en el interés legal desde el momento en que
se recibió el pago indebido.
Concluye
por tanto sentando la doctrina de que cuando se condene al banco al pago de
cantidades por gastos hipotecarios, que debían haber sido satisfechos por el
mismo y que no lo fueron en aplicación de la cláusula nula por abusiva, deberá
pagar también los intereses legales desde el momento de cada pago.
Si
tienes cualquier duda sobre la materia de gastos hipotecarios, contacta con
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