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miércoles, 14 de julio de 2021

Los gastos hipotecarios y sus intereses

 


Volvemos a ocuparnos en el blog del tema de los gastos hipotecarios, es decir, los generados por la constitución de la hipoteca que garantiza el préstamo concedido por el banco y que eran cargados abusivamente en su totalidad al cliente. Aunque el tema parece estar claro en cuanto a qué cantidades debe pagar el banco –y que puede verse AQUÍ y en este vídeo- vamos a dedicar esta entrada al pago de los intereses que deben incrementar dicha cantidad. Y que es relevante porque en las ofertas que llevan a cabo los bancos ante las reclamaciones extrajudiciales, a veces, no los incluyen.

 



La posición del Tribunal Supremo se contiene en sentencia nº 725/2018, de 19 de diciembre de 2018, que puede consultarse AQUÍ.

En el caso enjuiciado, el juzgado de primera instancia condenó al banco al pago de las cantidades que había satisfecho el prestatario por la constitución de la hipoteca, incrementado en el interés legal desde el momento de su pago. En cambio, la Audiencia Provincial entendió que era aplicable el art. 1108 del código Civil y por tanto, sólo se devengarían intereses desde la reclamación extrajudicial.

El Tribunal Supremo parte del contenido de la Directiva sobre cláusulas abusivas y, en concreto, de su art. 6.1 que establece la no vinculación del consumidor por las cláusulas abusivas que, de este modo, deben ser eliminadas del contrato, restableciéndose el equilibrio entre las partes real y dejando a las partes en la situación en que habrían estado de no haberse incluido en el contrato las cláusulas declaradas nulas. Ello implica el pago de intereses al consumidor aunque los pagos no se hubiesen hecho al banco, sino a un tercero, puesto que la entidad financiera se habría visto beneficiada al no tener que sufragar ella dichos gastos.

Partiendo de esa base, el TS analiza el art. 1303 del Código civil, aplicable a la nulidad de cláusulas, para concluir que no es aplicable, puesto que no existen en este caso prestaciones recíprocas entre las partes. Acude por ello, de manera analógica, a la regulación del pago de lo indebido, contenida en los arts. 1895 y 1896 del Código Civil, que establecen que cuando concurre mala fe del predisponente –de la otra parte- y haya de restituirse una cantidad de dinero, ésta se verá incrementada en el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido.

Concluye por tanto sentando la doctrina de que cuando se condene al banco al pago de cantidades por gastos hipotecarios, que debían haber sido satisfechos por el mismo y que no lo fueron en aplicación de la cláusula nula por abusiva, deberá pagar también los intereses legales desde el momento de cada pago.

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