El sábado 19 de septiembre, el BOE publicaba la Ley
3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer
frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Esta norma, que tiene origen en el Real Decreto Ley
16/2020 de 28 de abril, tiene como finalidad la introducción de medidas que
faciliten una “salida ágil a la
acumulación de los procedimientos suspendidos por la declaración del estado de
alarma”, así como adaptarse durante los próximos meses a la nueva
normalidad, garantizando el derecho a la salud de la ciudadanía y del personal
y profesionales del sector de la Justicia.
Por eso, dedica su capítulo III a regular medidas de
carácter organizativo y tecnológico cuya aplicación temporal se extenderá hasta
el 20 de junio de 2021. No obstante, como establece la Disposición Transitoria
Segunda de la propia norma, si a dicha fecha se mantuviera la situación de
crisis sanitaria, las medidas seguirían aplicándose hasta que el Gobierno
declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible,
previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias,
la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Las medidas incluidas en el referido Capítulo III –y
ya adoptadas con anterioridad por el Real Decreto Ley del que procede la norma-
se encuentra algunas nada tecnológicas, como la dispensa de la utilización de
togas en las audiencias públicas, las restricciones al acceso a las salas de
vistas por el público en general o los informes médico-forenses, que podrán
basarse exclusivamente en la documentación médica previa sin exploración del
afectado. Todas ellas plantean cuestiones de interés por su relevancia -
¿supone un descrédito para el abogado actuar sin toga? ¿volvemos a los juicios
secretos, propios de otras épocas? ¿puede un médico emitir un dictamen sin ver
personalmente al paciente?- pero escapan al interés de este blog. De ahí que
nos centremos en la medida estrella: la celebración de actos procesales de
manera telemática.
Lo primero que nos llama la atención es la
paradójica denominación que se utiliza en la ley: la “presencia telemática”. ¿Cómo puede haber presencia cuando ésta es a
distancia? ¿Acaso los contratos a distancia se suscriben de manera presencial,
aunque sea telemáticamente?
A pesar de lo contradictorio del concepto –y de que
éste no es definido legalmente-, esta es la nueva
realidad a la que nos enfrentamos: los actos de juicio, comparecencias,
declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales, se realizarán
PREFERENTEMENTE mediante
presencia telemática. Lo mismo ocurrirá con los actos practicados en las
fiscalías así como las deliberaciones del Tribunales. Sólo se prevén
determinadas excepciones en el orden jurisdiccional penal, en el que la
presencia física del acusado será precisa en los juicios por delitos graves.
En otro tipo de juicios penales, hay matices que
dejan al descubierto la improvisación de la norma. Así, se requiere la
presencia física del acusado, a petición propia o de su defensa letrada, en los
juicios en que alguna de las acusaciones solicite pena de prisión superior a
los dos años. Y, en estos casos, será precisa también la presencia física de su
defensa letrada, cuando lo solicite ésta o el propio acusado. Es decir, tal y
como está redactada la norma, será posible que en determinados casos haya presencia
física del acusado pero telemática de su defensa letrada.
Si esto es lo que dice la norma, ¿qué ocurre en la
realidad? ¿han desaparecido los juicios presenciales fuera de la jurisdicción
penal? Como toda norma, siempre hay una vía de escape a su cumplimiento y en
este caso, es la razón económica la que prima: esa preferencia por la presencia
telemática lo será “SIEMPRE QUE los juzgados,
tribunales y fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios
para ello”. Lo que se traduce en que, como la norma no incorpora previsión
presupuestaria alguna para la adquisición de esos medios técnicos por los
juzgados y tribunales, el resultado en la práctica es realmente decepcionante.
Quien esto escribe, Letrado en ejercicio, ha tenido
ocasión de comprobarlo personalmente pues de los últimos siete actos judiciales celebrados desde el alzamiento del estado de alarma, ni uno solo de ellos ha
sido realizado a distancia. Todos se han celebrado con la presencia física de
los letrados y la única diferencia respecto de la práctica anterior ha sido la
ausencia de público y la dispensa a los procuradores de asistir personalmente.
Realmente decepcionante, pues si bien la presencia
física es necesaria muchas veces, hay otros casos en los que la oralidad del
procedimiento tan sólo obedece a una opción legal y no a verdaderas necesidades
del procedimiento.
En tal sentido, es preciso recordar a los más
jóvenes que la Ley de Enjuciamiento Civil de 2000, que sustituyó a la vetusta
de 1881 con sus innumerables parches de reforma, optó por la oralidad, frente
al modelo anterior, diseñándose los procedimientos “de modo que la inmediación, la publicidad y la oralidad hayan de ser
efectivas” (Exposición de Motivos, apartado XII).
Sin embargo, pronto se observó que determinado tipo
de juicios apenas requerían esa presencia personal de las partes tan deseada en
aquel momento y que provoca tan grandes retrasos en los procedimientos. Repare
el lector que cada Juzgado o Tribunal no tiene a su disposición una sala de
vistas y, por tanto, ha de entrar en un turno rotatorio que les permite
celebrar juicios tan sólo un día a la semana, por lo que reducir ese tipo de
actos redundaría sin duda en una mayor agilidad procesal.
El COVID-19 y la reforma introducida por esta Ley
que comentamos podría haber permitido avanzar en la agenda judicial celebrando
juicios telemáticos sin necesidad de disponer de una sala de vistas, lo que
habría redundado en una más pronta resolución de los asuntos. Lamentablemente,
la ausencia de medios materiales (y/o económicos para adquirirlos) ha dejado la
“presencia
telemática” en un simple titular para los telediarios.
NOTA.- La presente entrada es reproducción de la publicada con anterioridad en el Blog de Derecho de las Nuevas Tecnologías de la Facultad de Derecho de la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla, en el que el autor colabora habitualmente.
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