No,
hoy no vamos a ser originales en nuestra entrada. Nos vamos a limitar a
comentar un artículo del profesor Leopoldo Porfirio, recientemente publicado en
la Revista General de Legislación y Jurisprudencia (Núm. 2, Abril-junio, de
2019) y que lleva precisamente ese título: “Del
concurso necesario a la necesidad del concurso: praxis reflexiva”.
El
artículo es interesante desde su primer párrafo, que destaca una idea que hasta
ahora no me había planteado: cualquier
persona es libre de administrar su patrimonio en la forma que tenga por
conveniente y también “es libre para dar
cumplimiento a sus obligaciones de la manera que considere más conveniente
–voluntaria o forzosa”. Es decir, no tenemos obligación de atender
nuestras deudas de manera voluntaria, eso es sólo una obligación moral pero no
legal. O, lo que es lo mismo, que cuando los acreedores persiguen al moroso del
tebeo de nuestra infancia, no es porque él sea un incumplidor, sino porque
ellos no han seguido el procedimiento necesario para ejercitar sus derechos.
Esta
sí es una idea que suelo repetir tanto a los clientes como a mis alumnos de
Derecho: una cosa es tener derecho a algo y otra cosa bien distinta es
conseguirlo, porque para ello es necesario ejercitar el derecho. Y esto sólo
puede hacerse por el procedimiento legalmente establecido al efecto, lo que
puede ser a veces complicado y casi siempre lento.
Cae
con ello uno de los grandes dogmas de
nuestros días, cuando los acreedores nos “exigen”
el cumplimiento voluntario. Pensemos, por tanto, en esos empleados de
financieras, bancos y empresas de recobro que nos llaman y nos piden,
amablemente, que paguemos voluntariamente porque tenemos que hacerlo.
No. No es así. Tenemos derecho a pagar, a cumplir nuestras obligaciones en la
forma que consideremos conveniente, sea voluntariamente, sea de manera forzosa
y con las consecuencias que, lógicamente, ello implique.
Pues
bien, y aquí viene la tesis del artículo: esa
libertad para pagar de la manera y modo que tengamos por conveniente,
desaparece cuando el patrimonio del deudor es insuficiente para atender a todos
sus acreedores, momento en el cual entra en juego la figura del concurso, que
siempre es, por tanto, necesario.
Frente
a este planteamiento lógico desde el punto de vista conceptual, nuestra Ley
Concursal regula dos tipos de concursos en función de quién es el instante, y
califica como “concurso necesario” aquel en que es un acreedor quien lo
solicita judicialmente, olvidando la reflexión original: que cuando el deudor
es insolvente, surge la necesidad del concurso, este se hace imprescindible
para evitar que rija la regla de que el acreedor más rápido (alífero, según la licencia poética del
autor) será quien obtenga su cobro antes y, probablemente, en exclusiva, ante
la falta de solvencia.
A
partir de aquí, el autor analiza la figura legal del concurso necesario,
especialmente la legitimación para instarlo y el privilegio que se concede al
acreedor que lo hace, pero sin olvidar en ningún momento que cuando la
insolvencia aparece, se produce simultáneamente la necesidad del concurso como
cauce imprescindible para el cobro de los créditos de los acreedores, lo que a
su vez es la finalidad de la institución.
En
definitiva, un artículo muy interesante al que remitimos a nuestros lectores
interesados en el tema y cuya ubicación puede obtenerse AQUÍ.
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