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lunes, 27 de enero de 2020

LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DEL ART. 1964 Cc



La institución de la prescripción tiene como fundamento la seguridad jurídica. No es admisible que las situaciones jurídicas puedan ser alteradas de manera indefinida, sino que debe establecerse un límite temporal para ello. De tal modo que el transcurso del tiempo consolide las situaciones.





El Código Civil regula en los arts. 1961 y siguientes la prescripción de las acciones, que se produce por el mero transcurso del tiempo fijado legalmente. En sus diversos preceptos se fija cuál es el tiempo que debe transcurrir sin reclamación en cada caso. Y así se fijan los plazos de veinte años –para la acción hipotecaria-, cinco años –para las mensualidades de alquiler, por ejemplo-, tres años –para la reclamación de los honorarios de abogados, por ejemplo- o de un año –para la reclamación por responsabilidad extracontractual, por ejemplo. Existen multitud de supuestos diseminados por otras normas tanto procesales como sustantivas, lo que hace bastante complejo el determinar en cada momento si aún se puede reclamar algún derecho.

Además, el Código Civil fija un plazo para aquellas acciones que no tengan un plazo específicamente fijado: QUINCE AÑOS en la redacción original. Este plazo tan amplio es el que permitía, por ejemplo, que las deudas dinerarias no se reclamaran en mucho tiempo a la espera de que el deudor viniera a mejor fortuna cuando era insolvente inicialmente. Pero esa amplitud determinaba una gran inseguridad jurídica, por lo que mediante Ley 42/2015, de 5 de octubre, se modificó y se redujo a un plazo de CINCO AÑOS.

Ahora bien, ¿qué pasaría en tal caso con las acciones que al momento de la entrada en vigor del nuevo plazo estuvieran aún en el transcurso del plazo de prescripción? Como es sabido, nuestra Constitución no permite la retroactividad de las normas desfavorables, por lo que no puede aplicarse el nuevo plazo de cinco años automáticamente. De ahí que la propia norma estableciera una regla transitoria, remitiéndose al art. 1939 del Código Civil.

Este precepto, previsto precisamente para los supuestos de acciones que estuvieran en periodo de prescripción a la entrada en vigor del propio Código, estableció dos normas distintas: la regla general es que la prescripción de las acciones se rige por la ley anterior, la vigente al momento de iniciarse el plazo de prescripción; ahora bien, si estas establecían un lapso de tiempo superior al introducido por la nueva norma, se aplicará la nueva norma comenzando el plazo de prescripción a su entrada en vigor.

Recuerdo cuando se publicó la Ley 42/2015 los debates sobre el tema y las conversaciones con compañeros sobre el modo de computar el nuevo plazo a las relaciones jurídicas anteriores. Por nuestra parte, lo veíamos claro: aquello que aún no hubiera prescrito por no haber alcanzado el término de los quince años, prescribiría conforme a la norma anterior, es decir, al cumplir los quince años, pues la nueva no iba a ampliar el plazo; pero si la aplicación de la norma anterior implicaba que el plazo terminaría después de transcurrir el nuevo plazo desde la entrada en vigor de la nueva ley, esa regla quebraba y se aplicaba ya la nueva de cinco años. En definitiva, se ponía como límite el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la nueva norma lo que ocurrirá el SIETE DE OCTUBRE DE 2020.

Cuestión clara para nosotros que, sin embargo, no lo fue para un Juzgado de Primera Instancia de Icod de los Vinos (Canarias), que aplicó el nuevo plazo de cinco años sin tener en cuenta el periodo transitorio, por lo que el perjudicado acudió al proceso de declaración de error judicial, dando lugar a la Sentencia nº 29/2020, de 20 de enero, de la Sala Primera del Tribunal Supremo (que puede consultarse AQUI).

La sentencia del Tribunal Supremo ratifica nuestra opinión –posiblemente con mejores palabras- e incluso nos facilita un pequeño esquema de las posibles situaciones que se pueden dar, suponiendo que no hubiese habido actos de interrupción de la prescripción. Los casos posibles son los siguientes:

(i)                 Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.

(ii)               Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC.

(iii)             Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.

(iv)              Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC.

Aparte de la satisfacción de ver nuestra opinión refrendada por el Tribunal Supremo –lo cual no es meritorio, lo realmente preocupante es que el juzgado de instancia que da lugar al error judicial no lo viera así-, lo importante de esta resolución es que los justiciables tomen conciencia de que si tienen algo que reclamar por hechos ocurridos a partir del 7 de octubre  de 2005, el plazo terminará en unos meses. Así que rebusquen en sus archivos los documentos en los que pueda sustentarse su demanda y acudan a un abogado especializado cuanto antes. Pronto puede ser tarde.


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