La institución de la prescripción tiene como fundamento la
seguridad jurídica. No es admisible que las situaciones jurídicas puedan ser
alteradas de manera indefinida, sino que debe establecerse un límite temporal
para ello. De tal modo que el transcurso del tiempo consolide las situaciones.
El Código Civil regula en los arts. 1961 y siguientes la
prescripción de las acciones, que se produce por el mero transcurso del tiempo
fijado legalmente. En sus diversos preceptos se fija cuál es el tiempo que debe
transcurrir sin reclamación en cada caso. Y así se fijan los plazos de veinte
años –para la acción hipotecaria-, cinco años –para las mensualidades de
alquiler, por ejemplo-, tres años –para la reclamación de los honorarios de
abogados, por ejemplo- o de un año –para la reclamación por responsabilidad
extracontractual, por ejemplo. Existen multitud de supuestos diseminados por
otras normas tanto procesales como sustantivas, lo que hace bastante complejo
el determinar en cada momento si aún se puede reclamar algún derecho.
Además, el Código Civil fija un plazo para aquellas acciones
que no tengan un plazo específicamente fijado: QUINCE AÑOS en la redacción
original. Este plazo tan amplio es el que permitía, por ejemplo, que las deudas
dinerarias no se reclamaran en mucho tiempo a la espera de que el deudor
viniera a mejor fortuna cuando era insolvente inicialmente. Pero esa amplitud
determinaba una gran inseguridad jurídica, por lo que mediante Ley 42/2015, de
5 de octubre, se modificó y se redujo a un plazo de CINCO AÑOS.
Ahora bien, ¿qué pasaría en tal caso con las acciones que al
momento de la entrada en vigor del nuevo plazo estuvieran aún en el transcurso
del plazo de prescripción? Como es sabido, nuestra Constitución no permite la
retroactividad de las normas desfavorables, por lo que no puede aplicarse el nuevo
plazo de cinco años automáticamente. De ahí que la propia norma estableciera
una regla transitoria, remitiéndose al art. 1939 del Código Civil.
Este precepto, previsto precisamente para los supuestos de
acciones que estuvieran en periodo de prescripción a la entrada en vigor del
propio Código, estableció dos normas distintas: la regla general es que la
prescripción de las acciones se rige por la ley anterior, la vigente al momento
de iniciarse el plazo de prescripción; ahora bien, si estas establecían un
lapso de tiempo superior al introducido por la nueva norma, se aplicará la
nueva norma comenzando el plazo de prescripción a su entrada en vigor.
Recuerdo cuando se publicó la Ley 42/2015 los debates sobre
el tema y las conversaciones con compañeros sobre el modo de computar el nuevo
plazo a las relaciones jurídicas anteriores. Por nuestra parte, lo veíamos
claro: aquello que aún no hubiera prescrito por no haber alcanzado el término
de los quince años, prescribiría conforme a la norma anterior, es decir, al
cumplir los quince años, pues la nueva no iba a ampliar el plazo; pero si la
aplicación de la norma anterior implicaba que el plazo terminaría después de
transcurrir el nuevo plazo desde la entrada en vigor de la nueva ley, esa regla
quebraba y se aplicaba ya la nueva de cinco años. En definitiva, se ponía como
límite el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la nueva norma lo
que ocurrirá el SIETE DE OCTUBRE DE
2020.
Cuestión clara para nosotros que, sin embargo, no lo fue para
un Juzgado de Primera Instancia de Icod de los Vinos (Canarias), que aplicó el
nuevo plazo de cinco años sin tener en cuenta el periodo transitorio, por lo
que el perjudicado acudió al proceso de declaración de error judicial, dando
lugar a la Sentencia nº 29/2020, de 20 de enero, de la Sala Primera del
Tribunal Supremo (que puede consultarse AQUI).
La sentencia del Tribunal Supremo ratifica nuestra opinión –posiblemente
con mejores palabras- e incluso nos facilita un pequeño esquema de las posibles
situaciones que se pueden dar, suponiendo que no hubiese habido actos de
interrupción de la prescripción. Los casos posibles son los siguientes:
(i)
Relaciones
jurídicas nacidas antes del 7 de
octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva
Ley.
(ii)
Relaciones
jurídicas nacidas entre el 7 de
octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15
años previsto en la redacción original del art. 1964 CC.
(iii)
Relaciones
jurídicas nacidas entre el 7 de
octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de
transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.
(iv)
Relaciones
jurídicas nacidas después del 7 de
octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a
la vigente redacción del art. 1964 CC.
Aparte de la satisfacción de ver nuestra opinión refrendada
por el Tribunal Supremo –lo cual no es meritorio, lo realmente preocupante es
que el juzgado de instancia que da lugar al error judicial no lo viera así-, lo
importante de esta resolución es que los justiciables tomen conciencia de que
si tienen algo que reclamar por hechos ocurridos a partir del 7 de octubre de 2005, el plazo terminará en unos meses. Así
que rebusquen en sus archivos los documentos en los que pueda sustentarse su
demanda y acudan a un abogado especializado cuanto antes. Pronto puede ser
tarde.
Si te ha parecido interesante la entrada y quieres colaborar económicamente a la mejora del blog y de sus contenidos, puedes invitarnos a un café.
No hay comentarios:
Publicar un comentario