ATENCION.- Esta entrada, aunque no la modificamos, ha perdido actualidad, tal y como contamos en esta otra: https://alfilabogados.blogspot.com/2019/09/los-magos-ahora-si-son-artistas-para.html
Los seguidores de este blog saben que tenemos un especial interés por la magia y los magos. Ese interés se llama Luis Noval, que en vez de encaminar sus pasos profesionales hacia el mundo jurídico –para ayudar a la gente a solucionar sus problemas- lo ha hecho hacia el mundo mágico, también para de algún modo ayudar a la gente a sobrellevar sus problemas con más alegría.
En diciembre, se publicó una norma que
modificaba el tipo impositivo del IVA reduciéndolo al 10% y que era el reflejo
de aquella otra norma anterior que había bajado al 10% el IVA de los
espectáculos. Se trata del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, que añadió
un nuevo número 13.º en el artículo 91.Uno.2 de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), para incluir los
servicios siguientes a aquellos a los que se aplica el IVA reducido:
“13º. Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos,
que sean personas físicas, a los
productores de películas
cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los
organizadores de obras teatrales
y musicales.”
Durante este tiempo nos hemos planteado dar cuenta en el blog de dicha
novedad tributaria, de interés especialmente para los magos. Sin embargo, desde
el primer momento hemos pensado que la definición no terminaba de aclarar si se
encontraban incluidos o no, pues se especifica en la norma que sólo lo están
aquellos servicios prestados a organizadores de OBRAS TEATRALES y musicales. Y existe una norma tradicional
en Derecho Tributario que prohíbe la interpretación extensiva, especialmente
cuando ello supone una excepción que hace disminuir los ingresos tributarios
del Estado.
Pues bien, en esta fecha hemos conocido la publicación en la web de la
Agencia Tributaria de un resumen de la doctrina de la Dirección General de
Tributos relativa a estos supuestos. Puede consultarse en su totalidad AQUÍ.
Por lo que respecta al tema que nos ocupa, es decir, la prestación de
servicios de magia por personas físicas, la conclusión es clara:
“Tributa al 21% la actividad de magia
por no considerarse obra teatral”.
Para la Agencia, se consideran obras
teatrales, las obras dramáticas, dramático – musicales, coreográficas,
pantomímicas y literarias en cuanto sean objeto de recitación o adaptación para
la escena. Y se consideran obras
musicales, las que se expresan mediante una combinación de sonidos a la
que puede unirse o no un texto literario.
Para la aplicación del tipo reducido, no tiene trascendencia:
·
El lugar donde se produzca la actuación (parques, plazas, colegios, salas
de fiestas, casas de la cultura, pubs, teatros u otros locales);
·
El procedimiento establecido para la determinación del importe de la contraprestación
por los servicios (“cachet” fijo o porcentajes en la recaudación por taquilla);
·
La finalidad específica perseguida por el organizador de la obra
(organización de fiestas populares u otros actos lúdicos de carácter gratuito
para los espectadores de las mismas, organización de la actividad con fines
lucrativos.)
Resulta paradójico que se considere que
tributan al tipo reducido los servicios artísticos de guiñol (consulta
1500-98), los teatros de títeres (consulta 1570-98), cuentacuentos y los
servicios consistentes en recitar poesías durante un concierto flamenco
(consulta 2392-99), mientras que la magia no se considere obra teatral.
Lástima que la Agencia Tributaria no haya aprovechado la ocasión para cambiar
su criterio y considerar que los magos también son artistas y deben
beneficiarse del mejor trato fiscal que supone esta modificación legal.
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