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viernes, 15 de febrero de 2019

LOS MAGOS NO SON ARTISTAS. SEGÚN LA AGENCIA TRIBUTARIA.


ATENCION.- Esta entrada, aunque no la modificamos, ha perdido actualidad, tal y como contamos en esta otra: https://alfilabogados.blogspot.com/2019/09/los-magos-ahora-si-son-artistas-para.html  



Los seguidores de este blog saben que tenemos un especial interés por la magia y los magos. Ese interés se llama Luis Noval, que en vez de encaminar sus pasos profesionales hacia el mundo jurídico –para ayudar a la gente a solucionar sus problemas- lo ha hecho hacia el mundo mágico, también para de algún modo ayudar a la gente a sobrellevar sus problemas con más alegría.


 


 



En diciembre, se publicó una norma que modificaba el tipo impositivo del IVA reduciéndolo al 10% y que era el reflejo de aquella otra norma anterior que había bajado al 10% el IVA de los espectáculos. Se trata del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, que añadió un nuevo número 13.º en el artículo 91.Uno.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), para incluir los servicios siguientes a aquellos a los que se aplica el IVA reducido:

 

13º. Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.

 

Durante este tiempo nos hemos planteado dar cuenta en el blog de dicha novedad tributaria, de interés especialmente para los magos. Sin embargo, desde el primer momento hemos pensado que la definición no terminaba de aclarar si se encontraban incluidos o no, pues se especifica en la norma que sólo lo están aquellos servicios prestados a organizadores de OBRAS TEATRALES y musicales. Y existe una norma tradicional en Derecho Tributario que prohíbe la interpretación extensiva, especialmente cuando ello supone una excepción que hace disminuir los ingresos tributarios del Estado.

Pues bien, en esta fecha hemos conocido la publicación en la web de la Agencia Tributaria de un resumen de la doctrina de la Dirección General de Tributos relativa a estos supuestos. Puede consultarse en su totalidad AQUÍ.

Por lo que respecta al tema que nos ocupa, es decir, la prestación de servicios de magia por personas físicas, la conclusión es clara:

Tributa al 21% la actividad de magia por no considerarse obra teatral”.

Para la Agencia, se consideran obras teatrales, las obras dramáticas, dramático – musicales, coreográficas, pantomímicas y literarias en cuanto sean objeto de recitación o adaptación para la escena. Y se consideran obras musicales, las que se expresan mediante una combinación de sonidos a la que puede unirse o no un texto literario.

Para la aplicación del tipo reducido, no tiene trascendencia:

·         El lugar donde se produzca la actuación (parques, plazas, colegios, salas de fiestas, casas de la cultura, pubs, teatros u otros locales);

·         El procedimiento establecido para la determinación del importe de la contraprestación por los servicios (“cachet” fijo o porcentajes en la recaudación por taquilla);

·         La finalidad específica perseguida por el organizador de la obra (organización de fiestas populares u otros actos lúdicos de carácter gratuito para los espectadores de las mismas, organización de la actividad con fines lucrativos.)

Resulta paradójico que se considere que tributan al tipo reducido los servicios artísticos de guiñol (consulta 1500-98), los teatros de títeres (consulta 1570-98), cuentacuentos y los servicios consistentes en recitar poesías durante un concierto flamenco (consulta 2392-99), mientras que la magia no se considere obra teatral.

Lástima que la Agencia Tributaria no haya aprovechado la ocasión para cambiar su criterio y considerar que los magos también son artistas y deben beneficiarse del mejor trato fiscal que supone esta modificación legal.

 


 

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