Esta entrada tiene su origen en la publicada en fecha 24 de julio de 2018
en el blog de Derecho de las nuevas tecnologías de la Universidad Pablo de
Olavide, de Sevilla, aunque presenta diversas modificaciones y adaptaciones.
El tema del derecho al olvido
no es desconocido en este blog, pues ya me ocupé de él en 2013, dando cuenta dela publicación de un artículo al respecto en la Revista de ContrataciónElectrónica, y después en 2020, en plena pandemia del COVID para referirme a unbolero muy conocido, La barca (“dicen que la distancia es el olvido…”).
Desde entonces, el derecho al olvido se ha extendido tras ser reconocido
por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y abundantes
resoluciones de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, que han ido
perfilando su concepto y su ámbito de aplicación. Por su parte, el Reglamento
UE 2016/679 lo ha configurado como un derecho con sustantividad propia en su
art. 17.
Y en 2018, por primera vez, llegó al Tribunal Constitucional, que ha
dictado la sentencia 58/2018, de 4 de junio, objeto de este comentario y que se
refiere, en concreto, a su relación con las hemerotecas digitales de los
periódicos.
Curiosamente, por aquel entonces, veía en la televisión un capítulo de una
serie ambientada en la Sevilla de primeros del siglo XX (“La otra mirada”),
en el que uno de sus personajes dedicaba sus noches a rebuscar una noticia en
los periódicos, cuyos ejemplares de papel se apilaban sobre la mesa y requerían
un trabajo ciertamente agotador. Trabajo que, en la actualidad, y gracias a la
digitalización de las hemerotecas se puede sustituir con algún que otro click.
Y ahí nace precisamente el litigio origen de la sentencia. Los demandantes
de amparo formaron parte de una noticia publicada en El País en los años 80, en
la que se hacía referencia al desmantelamiento de una red de tráfico de
estupefacientes en la que se hallaba implicado el familiar de un alto cargo
público y destacados miembros de la sociedad de una determinada localidad,
narrándose en la misma su ingreso en prisión y el hecho de haber sufrido en la
misma el llamado “síndrome de abstinencia”
por ser toxicómanos.
En el año 2007, el periódico lanza su hemeroteca digital, con acceso a los
buscadores de internet –google, yahoo, según la sentencia- y
los demandantes de amparo son advertidos por un tercero de que tecleando sus
nombres, aparece en primer lugar la noticia. Noticia que si bien al momento de
su publicación tenía un evidente interés público, carecía del mismo treinta
años más tarde, especialmente por no ser los actores personas de relevancia
pública.
Su demanda es estimada por el Juzgado de Primera Instancia y por la
Audiencia Provincial de Barcelona, si bien el Tribunal Supremo estima
parcialmente el recurso interpuesto por El País y limita la prohibición de
indexación en cuanto al acceso por los buscadores generales (google, yahoo),
pero no en cuanto al buscador interno de la propia hemeroteca digital,
permitiéndose de ese modo que la “audiencia más activa en la búsqueda de
información” pudiera disponer de ella. En definitiva, se venía a decir que
si alguien está dispuesto a trasladarse a la sede física del periódico y
consultar los ejemplares en papel de hace treinta años, ¿por qué no se le iba a
permitir lo mismo pero con los medios tecnológicos actuales, es decir, a través
del buscador interno?
Este punto es precisamente el analizado por el Tribunal Constitucional que,
con base en la falta de interés de la noticia en la actualidad y coordinando
los derechos al honor y a la intimidad con la libertad de expresión e
información, concluye que la prohibición de indexación en el buscador interno “debe
ser considerada una medida limitativa de la libertad de información idónea,
necesaria y proporcionada al fin de evitar una difusión de la noticia lesiva de
los derechos invocados. La medida requerida es necesaria porque su adopción, y
solo ella, limitará la búsqueda y localización de la noticia en la hemeroteca
digital sobre la base de datos personales inequívocamente identificativos de
las personas recurrentes. A este respecto debe tenerse en cuenta que los
motores de búsqueda internos de los sitios web cumplen la función de permitir
el hallazgo y la divulgación de la noticia, y que esa función queda garantizada
aunque se suprima la posibilidad de efectuar la búsqueda acudiendo al nombre y
apellidos de las personas en cuestión, que no tienen relevancia pública alguna.
Siempre será posible, si existe una finalidad investigadora en la búsqueda de
información alejada del mero interés periodístico en la persona «investigada»,
localizar la noticia mediante una búsqueda temática, temporal, geográfica o de
cualquier otro tipo. Una persona integrante de lo que el Tribunal Supremo llama
en su sentencia «audiencia más activa», puede acceder a la noticia por
múltiples vías, si lo que le mueve es el interés público que pudiera tener
dicha información en un contexto determinado. Ello da prueba de la idoneidad de
la medida. Sin embargo, la disposición solicitada por las personas recurrentes
impide que se pueda realizar un seguimiento ad personam del pasado de un
determinado individuo, insistimos en ello, sin ninguna proyección pública, a
través de una herramienta cuya finalidad es otra, y va dirigida a garantizar la
formación de una opinión pública plural, no a satisfacer la curiosidad
individual y focalizada”.
Un último aspecto de la sentencia resta analizar. Las sentencias del
Tribunal Constitucional se publican en el BOE y, además, en su integridad, sin
eliminar los nombres de las partes. En el presente supuesto se excepciona esta
norma, precisamente, porque de lo contrario, el amparo otorgado se volvería en
contra de los demandantes y, como dice el refrán popular, “sería peor el
remedio que la enfermedad”.
Si quieres ampliar conocimientos sobre derecho al olvido, esta obra de Álvaro Adán Vega, "El derecho al olvido a la luz de los derechos de la personalidad", tiene muy buena pinta.


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