NOTA DEL EDITOR DEL BLOG.- Este blog está abierto a colaboraciones y esta entrada es una de ellas. La abogada María Dolores Cuesta Castro nos hace llegar estas notas al proyecto de reforma de la Ley Concursal que, para su mejor lectura, hemos dividido en tres entradas distintas. La primera parte puede consultarse AQUI y la segunda, AQUI
Ø En
el referido Proyecto de ley pretende
conseguir la agilización del concurso de acreedores
mediante la declaración de concurso pues la solicitud de concurso debe ser
objeto de reparto el mismo día de la presentación o el siguiente día hábil, y
el juez competente para la declaración de concurso pueda examinarla a la mayor
brevedad posible. Igualmente se reducen los plazos para la declaración de
concurso voluntario y para la tramitación de la solicitud de declaración de
concurso necesario y la exigencia de que el juez apruebe un plan de liquidación.
El administrador concursal liquidará la masa conforme a las normas legales o,
en su caso, conforme a esas reglas especiales fijadas por el juez del concurso.
Ø
Igualmente
para dar cumplimiento el aumento de la eficiencia se establecen nuevas normas relativas a la
solicitud de concurso con presentación de oferta de adquisición de una o varias
unidades productivas. El deudor, junto con la solicitud de concurso, puede
presentar una propuesta escrita vinculante de acreedor o de tercero para la
adquisición de una o varias unidades productivas dando carta de naturaleza al “pre-pack”.
Ø Se
mantiene la calificación del concurso de
acreedores, con la supresión del dictamen del Ministerio Fiscal y el
reconocimiento de la legitimación los acreedores que alcancen un determinado
porcentaje del pasivo para presentar informe de calificación simultánea al informe
del administrador concursal, solicitando que el concurso sea calificado como
culpable.
Ø Se
introduce acerca del nombramiento de
administrador concursal que las personas naturales o jurídicas que
pretendan ser inscritas como administradores concursales en el Registro público
concursal tengan la titulación y superen las pruebas que se establezcan en el
Reglamento de la administración concursal y se exige modular el sistema de
«turno correlativo» en los concursos de mayor complejidad.
Ø Los
mecanismos o herramientas de alerta
temprana constituyen una de las novedades más relevantes introducidas en la
Directiva para ello e introduce una
habilitación para que los titulares de los ministerios de Hacienda y Función
Pública y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones desarrollen un sistema
de alerta temprana a las empresas que, de acuerdo con determinados indicadores,
pudieran encontrarse en una situación susceptible de evolucionar hacia una
situación de insolvencia.
Finalmente, como
medida de alerta, aunque muy tardía, la Ley establece que, en caso de ejecución
judicial, si el ejecutado no señalare bienes susceptibles de embargo o el valor
de los señalados fuera insuficiente para el fin de la ejecución, se introduce
el deber a cargo del letrado de la Administración de Justicia de advertir al
ejecutado de que, en caso de probabilidad de insolvencia, de insolvencia
inminente o de insolvencia actual, puede comunicar al juzgado competente el
inicio o la voluntad de iniciar negociaciones con acreedores para pactar un
plan de reestructuración de la deuda, con paralización de las ejecuciones
durante esa negociación en los términos establecidos por la Ley; y que, si
encontrándose en estado de insolvencia actual no lo hace, tiene el deber de
solicitar la declaración de concurso de acreedores dentro de los dos meses
siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer ese estado de
insolvencia.
Ø Dentro
de las Disposiciones Adicionales y
finales, destacan los mandatos dirigidos a reformar o aprobar, según proceda,
el Reglamento de la administración concursal, el Reglamento del Registro
público concursal, el sistema de estadística concursal, los modelos de
solicitud de concurso voluntario de acreedores, la plataforma electrónica de
liquidación de bienes, el programa de cálculo, los formularios del
procedimiento especial de microempresas, y la web para el autodiagnóstico.
Asimismo, se introduce una disposición adicional referida al régimen
aplicable a los avales otorgados en virtud de los Reales Decretos-leyes 8/2020,
de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al
impacto económico y social del COVID-19, y 25/2020, de 3 de julio, de medidas
urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo, se ha considerado
conveniente hacer decaer la aplicación del régimen y procedimientos de
recuperación y cobranza de los avales ejecutados previstos con carácter
supletorio en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y
encomendar los procedimientos de recuperación a las entidades financieras
concedentes.
Así mismo se
prevé que los Acuerdos de Consejo de
Ministros que desarrollan las líneas de avales incorporan la cláusula pari passu, que determina que
en caso de que se produzcan pérdidas como consecuencia del impago de las
operaciones avaladas, dando lugar a una ejecución del aval, el Estado y las
entidades financieras las asumirán de manera proporcional al nivel de cobertura
del aval.
Ø En
sus Disposiciones Finales, además,
se modifica el Código de comercio, el Código civil, la Ley de Enjuiciamiento
civil, la Ley Hipotecaria, la Ley de Sociedades de Capital, la Ley de
Cooperación Jurídica Internacional en materia civil y la Ley de asistencia
jurídica gratuita, se declara la incorporación de la Directiva 2019/1023 al
ordenamiento jurídico español y se establece el plazo para la entrada en vigor
Ø En último lugar y por lo que se refiere a las Disposiciones
Transitorias, la ley opta por mantener la regla general de irretroactividad
de las normas procesales.
La entrada en
vigor del libro tercero, que no puede aplicarse hasta tanto no estén
disponibles los medios tecnológicos precisos, en particular, la plataforma
electrónica de liquidación de activos, y los concursos y preconcursos de las
microempresas se regirán por las disposiciones de los libros primero y segundo
con las especialidades previstas en la disposición transitoria segunda.
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