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lunes, 21 de junio de 2021

EL CONTRATO DE CAJA DE SEGURIDAD

 

            Constituye una evolución del depósito cerrado, cuando el depositario, en vez de recibir en cajas selladas los bienes de los clientes, empezó a ofrecer el alquiler del recipiente como un servicio más. Su auge se debe, sin duda, a la preservación del secreto sobre su contenido, que ni siquiera es conocido por el banco, por lo que queda fuera de control del Estado o acreedores, lo que ha contribuido a que su existencia y contenido sea objeto de múltiples películas. 





         Es un contrato que se basa por tanto en la confianza de indemnidad frente a la intromisión de:

o   Terceras personas.

o   Fenómenos naturales que conlleven devastación.

o   El propio custodio[1].

Puede definirse como aquel acuerdo por el que la entidad de crédito cede al cliente, a cambio de precio, el uso de una caja de seguridad instalada en su edificio, cuyo acceso está controlado (PULIDO BEGINES).

Es un contrato:

o   Atípico.

o   Complejo o mixto, pues mezcla componentes del arrendamiento de cosas y del depósito.

o   Mercantil.

o   Consensual, aunque se documenta siempre por escrito.

o   Bilateral, pues genera obligaciones para ambas partes.

o   De ejecución continuada.

o   Oneroso.

o   De adhesión.

Por lo que respecta al contenido obligacional del contrato:

a.      Son obligaciones del banco:

                                                                                                i.      Entregar al cliente una de las dos llaves de la caja.

                                                                                              ii.      Custodiar debidamente la caja.

                                                                                           iii.      Responder de la integridad e idoneidad de la caja.

                                                                                           iv.      Facilitar al titular el acceso al lugar donde se  encuentra.

                                                                                              v.      La obligación de custodia del contenido de la caja es indirecta, pues desconoce qué se guarda dentro. Eso plantea el problema de la responsabilidad del banco en caso de apertura ilícita, pues corresponderá al cliente la prueba del contenido concreto y de su  valor[2].

b.     Son obligaciones del cliente la de pagar el alquiler y destinar la caja al uso estipulado, no introduciendo p.ej., cosas de comercio ilícito o sustancias inflamables o peligrosas. El banco puede reservarse la posibilidad de inspeccionar el contenido.

Por último, debe destacarse la posibilidad de apertura de la caja por intervención judicial o bien en caso de impago del precio (en este caso, con intervención notarial).

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[1] Las cajas de seguridad se instalan dentro de cámaras acorazadas instaladas en la sede bancaria a la que se accede a través del personal del banco. Dentro del recinto, cada cliente tiene su caja, que requiere una doble llave para su apertura, una en poder del banco y otra en poder del cliente, por lo que se garantiza el absoluto secreto.  

[2] No obstante lo anterior, el Tribunal Supremo se ha manifestado en sentencia de 26 de febrero de 2018, en el sentido de aplicar a las cajas de seguridad el art. 1769, 3º párrafo del Código civil, según el cual cuando la fuerza fuere imputable al depositario, el valor de lo depositado se determinará por la manifestación del depositante, salvo prueba en contrario. Sobre la sentencia puede consultarse un comentario en https://alfilabogados.blogspot.com/2019/05/cuando-se-revienta-una-caja-de.html.

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