Datos de contacto

Si quiere contactar con nosotros, puede hacerlo por correo electrónico a alfilabogados@alfilabogados.es

miércoles, 1 de mayo de 2019

CUANDO SE REVIENTA UNA CAJA DE SEGURIDAD EN UN BANCO, ¿QUIEN RESPONDE?


 
El contrato de cajas de seguridad es un contrato típicamente bancario y, por tanto, objeto de exposición en la asignatura de Derecho Mercantil-II que imparto cada año por estas fechas.
 
 
 


Repasando el manual que utilizamos encuentro dos ideas de mucho interés:

1.     La primera es que, como el banco no recibe un depósito cerrado, sino que su obligación se limita a custodiar el contenido de una caja de seguridad que le es desconocido, se plantea el problema de la responsabilidad del banco en caso de robo o apertura indebida de la caja. Según el manual, aplicando las reglas generales sobre prueba del ordenamiento jurídico, será el cliente quien deba acreditar el contenido de la misma y su valor.

 

2.     La segunda es que el contrato es la evolución del depósito bancario cerrado, de tal modo que la práctica original consistente en que el cliente depositaba en el banco sus propias cajas precintadas, mutó en un momento determinado y en los Estados Unidos, a un sistema en que fuera el propio banco quien ofreciera las cajas a los clientes que podrían depositar allí lo que tuvieran por conveniente.

Viene a colación esta introducción a propósito de la Sentencia de la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018 –que podéis consultar AQUÍ- y que resuelve un asunto en el que una caja de seguridad de un banco es abierta con ocasión de un robo en la sucursal, reclamando el cliente el importe de 168.876 euros como valor de lo allí depositado.

La sentencia realiza una interpretación del art. 1769 del Código Civil que considera plenamente aplicable. Su tenor literal es el siguiente:

Cuando la cosa depositada se entrega cerrada y sellada, debe restituirla el depositario en la misma forma, y responderá de los daños y perjuicios si hubiese sido forzado el sello o cerradura por su culpa.

Se presume la culpa en el depositario, salvo la prueba en contrario.

En cuanto al valor de lo depositado, cuando la fuerza sea imputable al depositario, se estará a la declaración del depositante, a no resultar prueba en contrario”.

 

Pues bien, el Tribunal Supremo, con fundamento en otras resoluciones anteriores, tras declarar que la naturaleza jurídica del contrato de cajas de seguridad es mixta –surgido de la conjunción del arriendo de cosas y del depósito-, concluye con la aplicación del art. 1769 del Cc al mismo, en especial en su regla tercera porque “en principio, sólo el depositante conoce el valor de las cosas objeto de depósito”, sin que esta presunción quede desvirtuada por el hecho de que la entidad de crédito se reserve la facultad de comprobación del contenido de la caja a los solos efectos de comprobar su licitud.

Y ello porque, como afirma la sentencia, “el contrato queda configurado de acuerdo a un «especial» deber de custodia del depositario consistente en la vigilancia y seguridad de la caja, de su clausura o cierre, a cambio de una remuneración. Dicho deber comporta, a su vez, un específico régimen de responsabilidad agravado conforme a lo dispuesto en el art. 1769 C.C., párrafo segundo; de forma que el depositario responde, de forma objetivada, ante el incumplimiento mismo de la prestación, esto es, del quebrantamiento de la clausura o cierre de la caja, salvo caso fortuito o fuerza mayor”.

No obstante todo lo anterior, debe tenerse en cuenta que el supuesto objeto de la sentencia es muy peculiar, no sólo por la negligencia clara de la entidad financiera (según manifestó un empleado del banco, la llave de la caja estaba colgada en un cajetín dentro de la propia sucursal junto con la correspondiente clave de acceso) sino también por la clara determinación de su contenido (según la sentencia, de la prueba documental y testifical practicada, se constata la adquisición de determinadas joyas y relojes, la extracción de una determinada cantidad en metálico en una entidad bancaria y la percepción de otra cantidad de dinero en metálico procedente de una herencia o de un encargo profesional).

En cualquier caso, el criterio está fijado y el precepto indicado resulta plenamente aplicable a las cajas de seguridad.

2 comentarios:

  1. Qué complicado. Pero me ha gustado mucho tu explicación. Un saludo.

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. Muchas gracias, Paola. Me alegro de que te haya gustado porque entre los objetivos del blog está la claridad y la utilidad para quien lo lea. Un cordial saludo y gracias por leernos.

      Eliminar