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viernes, 4 de junio de 2021

El contrato de apertura de crédito

 

 

Es un contrato atípico que nace de la práctica bancaria, aunque el Código de Comercio alude a él en art. 175.7, que lo distingue del préstamo.



                                            Fuente Pixabay: Rudy and Petter Skitterians


Puede definirse (PULIDO BEGINES) como el acuerdo por el que una entidad de crédito (acreditante) se obliga a poner a disposición de un cliente (acreditado) un determinado capital por un plazo en forma de límite máximo y con cargo a él se obliga a entregar las cantidades que el cliente disponga, en los términos pactados, mediante el pago de una comisión y aplicándose intereses sólo a las cantidades efectivamente dispuestas[1].

La característica fundamental del contrato es la idea del “saldo fluctuante”, que lo diferencia con el préstamo.

En cuanto a su naturaleza es un contrato atípico y autónomo, caracterizado por la disponibilidad abstracta del límite de capital concedido. Su función económica es una evolución del préstamo, para aquellos –especialmente empresarios- cuyas necesidades de financiación fluctúan en el tiempo, para quienes lo importante no es recibir el dinero ahora (como en el préstamo) sino tener disponibilidad del mismo para usarlo cuando lo deseen/necesiten.

Existen dos modalidades:

a.      Apertura de crédito simple, en la que el disponible se fija una sola vez y el acreditado lo dispone a medida que desea pero con el límite del total concedido.

b.     Apertura de crédito en cuenta corriente o crédito revolvente, en el que se liga la concesión del crédito a una cuenta corriente. Así, no sólo tiene la posibilidad de disponer del crédito, sino también de reembolsarlo parcialmente cuantas veces quiera y volver a disponer del mismo. El saldo disponible en cada momento será el total concedido menos lo ya dispuesto y más lo reintegrado.

Por lo que respecta al contenido obligacional del contrato, hay que distinguir las dos etapas, la inicial de pura disponibilidad y la fase ejecutiva, de disposición efectiva.

En el momento inicial, el acreditante debe poner a disposición del acreditado la suma de dinero determinada en las condiciones pactadas (tiempo de disposición, forma en que se puede disponer, etc.), mientras que el acreditado sólo ha de abonar la comisión de apertura, que es un % sobre el saldo concedido.

Durante la fase ejecutiva, el acreditante ha de permitir la disposición de los fondos durante el llamado periodo de disponibilidad. Cuando éste termina –o antes, si se ha dispuesto de todo el saldo disponible y no es revolvente- queda fijado el importe definitivo del crédito y sólo hay obligaciones para el acreditado: la devolución.

Existe además otra obligación del acreditado, el pago de intereses sobre las cantidades dispuestas en cada momento. Aunque el devengo es diario –como fruto civil que es, 355.3 y 451.3 del Código civil- se suelen realizar liquidaciones periódicas (mensuales, trimestrales, etc.) con tipos de interés fijos o variables, al igual que en los préstamos.

         Uno de los grandes problemas que presenta la apertura de crédito es que, llegado el vencimiento, debe reintegrarse el saldo por completo (a diferencia del préstamo, donde se va amortizando poco a poco). En ese contexto y teniendo en cuenta que las necesidades de financiación de la empresa suelen ser permanentes, resulta muy habitual la renovación del mismo a su vencimiento por otro periodo igual. La ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, introdujo un precepto básico para imponer al acreditante el preaviso con tres meses de antelación de su voluntad de no prorrogar el crédito o de disminuir su importe en una cuantía igual o superior al 35% del habitual. Se complementa esa obligación con la de expedir un informe financiero sobre la PYME a la que se concedió el crédito y su historial crediticio, a fin de facilitarle buscar financiación en otra entidad de crédito.

         Por lo que atañe a las causas de extinción del contrato, son las propias de un contrato de carácter sucesivo como el transcurso del plazo convenido o el cumplimiento y ejecución de las obligaciones convenidas. También puede admitirse el desistimiento de cualquiera de las partes –con respeto del plazo de preaviso o por las causas establecidas en el contrato-, así como la resolución por incumplimiento.       



[1] Sólo se paga sobre lo dispuesto, aunque se suele pactar también una cantidad menor calculada sobre el importe no dispuesto (porque el importe total está comprometido)

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