Es
un contrato atípico que nace de la práctica bancaria, aunque el Código de
Comercio alude a él en art. 175.7, que lo distingue del préstamo.
Fuente Pixabay: Rudy and Petter Skitterians
Puede
definirse (PULIDO BEGINES) como el acuerdo por el que una entidad de crédito
(acreditante) se obliga a poner a disposición de un cliente (acreditado) un
determinado capital por un plazo en forma de límite máximo y con cargo a él se
obliga a entregar las cantidades que el cliente disponga, en los términos
pactados, mediante el pago de una comisión y aplicándose intereses sólo a las
cantidades efectivamente dispuestas[1].
La
característica fundamental del contrato es la idea del “saldo fluctuante”, que
lo diferencia con el préstamo.
En
cuanto a su naturaleza es un contrato atípico y autónomo, caracterizado por la
disponibilidad abstracta del límite de capital concedido. Su función económica
es una evolución del préstamo, para aquellos –especialmente empresarios- cuyas
necesidades de financiación fluctúan en el tiempo, para quienes lo importante
no es recibir el dinero ahora (como en el préstamo) sino tener disponibilidad
del mismo para usarlo cuando lo deseen/necesiten.
Existen
dos modalidades:
a. Apertura
de crédito simple, en la que el disponible se fija una sola vez y el acreditado
lo dispone a medida que desea pero con el límite del total concedido.
b. Apertura
de crédito en cuenta corriente o crédito revolvente, en el que se liga la
concesión del crédito a una cuenta corriente. Así, no sólo tiene la posibilidad
de disponer del crédito, sino también de reembolsarlo parcialmente cuantas
veces quiera y volver a disponer del mismo. El saldo disponible en cada momento
será el total concedido menos lo ya dispuesto y más lo reintegrado.
Por
lo que respecta al contenido obligacional del contrato, hay que distinguir las
dos etapas, la inicial de pura disponibilidad y la fase ejecutiva, de
disposición efectiva.
En
el momento inicial, el acreditante debe poner a disposición del acreditado la
suma de dinero determinada en las condiciones pactadas (tiempo de disposición,
forma en que se puede disponer, etc.), mientras que el acreditado sólo ha de
abonar la comisión de apertura, que es un % sobre el saldo concedido.
Durante
la fase ejecutiva, el acreditante ha de permitir la disposición de los fondos
durante el llamado periodo de disponibilidad. Cuando éste termina –o antes, si
se ha dispuesto de todo el saldo disponible y no es revolvente- queda fijado el
importe definitivo del crédito y sólo hay obligaciones para el acreditado: la
devolución.
Existe
además otra obligación del acreditado, el pago de intereses sobre las
cantidades dispuestas en cada momento. Aunque el devengo es diario –como fruto
civil que es, 355.3 y 451.3 del Código civil- se suelen realizar liquidaciones
periódicas (mensuales, trimestrales, etc.) con tipos de interés fijos o
variables, al igual que en los préstamos.
Uno de los grandes problemas que presenta la apertura de
crédito es que, llegado el vencimiento, debe reintegrarse el saldo por completo
(a diferencia del préstamo, donde se va amortizando poco a poco). En ese
contexto y teniendo en cuenta que las necesidades de financiación de la empresa
suelen ser permanentes, resulta muy habitual la renovación del mismo a su
vencimiento por otro periodo igual. La ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento
de la financiación empresarial, introdujo un precepto básico para imponer al
acreditante el preaviso con tres meses de antelación de su voluntad de no
prorrogar el crédito o de disminuir su importe en una cuantía igual o superior
al 35% del habitual. Se complementa esa obligación con la de expedir un informe
financiero sobre la PYME a la que se concedió el crédito y su historial
crediticio, a fin de facilitarle buscar financiación en otra entidad de
crédito.
Por lo que atañe a las causas de extinción del contrato, son
las propias de un contrato de carácter sucesivo como el transcurso del plazo
convenido o el cumplimiento y ejecución de las obligaciones convenidas. También
puede admitirse el desistimiento de cualquiera de las partes –con respeto del
plazo de preaviso o por las causas establecidas en el contrato-, así como la
resolución por incumplimiento.
[1] Sólo se paga
sobre lo dispuesto, aunque se suele pactar también una cantidad menor calculada
sobre el importe no dispuesto (porque el importe total está comprometido)
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