Se trata de la principal operación pasiva y es la
que dota de fondos al banco para su actividad de intermediación, diferenciando
las entidades de crédito de otras entidades financieras (pej, los
Establecimientos Financieros de Crédito, que pueden prestar pero no recibir
fondos del público).
La
doctrina (PULIDO BEGINES, J.L.) lo define como el acuerdo por medio del cual el
banco recibe de sus clientes una suma de dinero, de la que pasa a ser titular y
que se compromete a restituir íntegramente, en la misma moneda recibida y en la
forma que se pacte.
Por
lo que respecta a su naturaleza jurídica, si bien algún sector de la doctrina
lo califica como un préstamo hecho por el cliente al banco, parece más adecuado
considerarlo un depósito irregular, es decir, el que recae sobre cosa genérica,
cuya propiedad pasa a ser del depositario[1], y
en el que éste cumple devolviendo el “tamtumdem”
(otro tanto de la misma especie y calidad).
Definido
como depósito, se caracteriza por ser un contrato real (que se perfecciona por
la entrega) y unilateral (pues sólo implica obligaciones para el depositario).
La
clasificación de los depósitos bancarios se hace en función de la
disponibilidad de los fondos, es decir, del momento en que el banco resulta
obligado a su devolución:
a. Depósitos
a la vista, en los que el depositante puede pedir la devolución en cualquier
momento y sin previo aviso, en la forma pactada (retirada en ventanilla,
transferencia, cheque, etc.).
Los
depósitos a la vista se han dividido, tradicionalmente, entre cuentas
corrientes (en los que los movimientos de fondos se reflejan exclusivamente en
la contabilidad del banco y de las que nos ocupamos en ESTA ENTRADA) y libretas de ahorro. En estos últimos, existía una
doble contabilización, pues el cliente recibía una libreta en la que se reflejaban
todos los movimientos. La libreta física se utilizaba, además, como título de
legitimación de modo que sin ella, no se podía disponer del saldo. A cambio de
estas limitaciones se solía retribuir al cliente con un tipo más alto.
En
la actualidad, la diferencia entre ambas figuras no existe y prácticamente han
desaparecido las libretas de ahorro.
b. Depósitos
a plazo, conocidos como IPF (imposición a plazo fijo). En estos casos, el
compromiso del cliente implica no exigir la devolución del dinero hasta el
transcurso del plazo pactado, aunque en todo caso puede reclamar el saldo
asumiendo el pago de una indemnización al banco que no puede superar el interés
recibido por la imposición[2].
Por
lo que respecta al contenido obligacional del contrato, sólo se generan
obligaciones para el banco:
a. Restituir
el dinero depositado en el plazo pactado. Rige el principio nominalista: debe
restituirse el mismo importe depositado, con independencia de que su valor se
haya depreciado.
b. Abonar
el tipo de interés pactado.
c. No existe una obligación de custodia de lo depositado porque el banco adquiere su propiedad al tratarse de un depósito irregular. Se sustituye por una genérica obligación de mantener la solvencia que le permita la devolución del depósito.
LOS DEPÓSITOS BANCARIOS CERRADOS.
Son
depósitos regulares de cosas determinadas para su custodia, contenidas en cajas
o sacos precintados o sobres cerrados, sin que el banco pueda disponer de
ellas. Suele referirse a alhajas, obras de arte o cosas con un valor
patrimonial en sí mismo[3].
Se
trata de un depósito regular sometido al Código de Comercio y Código Civil,
donde el banco asume la obligación de custodia y devolución de la cosa en el
mismo estado en que lo recibió, pudiendo recibir una contraprestación por el
servicio prestado. Es muy poco frecuente, siendo el ejemplo más habitual el de los décimos de Lotería de Navidad que depositan las asociaciones que venden participaciones.
[1] En ese sentido
se manifiesta, p.ej., la sentencia
de 19 de septiembre de 1987 del Tribunal Supremo según la cual "Aunque es cierto que se discute en la doctrina
científica y jurisprudencial acerca de la verdadera naturaleza del depósito no
individualizado de dinero, o depósito irregular, calificándolo unos de contrato
de préstamo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1768 al poder el depositario
servirse de la cosa depositada y otros de contrato "sui generis" al
no reunir las características esenciales del depósito ni del préstamo, no es
menos cierto que existe unanimidad en entender que tal depósito irregular
atribuye la propiedad del dinero, o cosa fungible depositada, al depositario,
quien puede decidir libremente de ella porque es suya, sustituyéndose la
obligación de custodia, típica del contrato de depósito, por la de
disponibilidad a favor del depositante de la cantidad entregada; siendo,
también, mayoritaria la opinión de los que entienden que tratándose de
depósitos o imposiciones a plazo fijo, al desaparecer temporalmente la
disponibilidad del depositante, desaparecen igualmente, los elementos típicos
del depósito -restitución de la cosa cuando le sea pedida del art. 1766 Cc -y
se acentúan los del préstamo -recepción de una cosa fungible en propiedad para
devolver después otro tanto-".
[2] Las
imposiciones a plazo fijo se retribuían a un tipo de interés muy superior al de
los depósitos a la vista, pues permitían al banco disponer del dinero recibido
durante ese plazo. En la actualidad, los bancos no retribuyen los saldos
(o lo hacen a tipos bajísimos) por la facilidad que el Banco Central Europeo
les da para obtener fondos muy baratos, lo que ha motivado que la diferencia
entre depósitos a la vista y depósitos a plazo haya prácticamente desaparecido.
[3] Un supuesto
especial y muy frecuente es el depósito de décimos de Lotería Nacional en
Navidad por entidades que hacen participaciones y las venden entre sus
afiliados o al público en general.
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