Datos de contacto

Si quiere contactar con nosotros, puede hacerlo por correo electrónico a alfilabogados@alfilabogados.es

viernes, 14 de mayo de 2021

Los depósitos bancarios de dinero

 

 

    Se trata de la principal operación pasiva y es la que dota de fondos al banco para su actividad de intermediación, diferenciando las entidades de crédito de otras entidades financieras (pej, los Establecimientos Financieros de Crédito, que pueden prestar pero no recibir fondos del público).

La doctrina (PULIDO BEGINES, J.L.) lo define como el acuerdo por medio del cual el banco recibe de sus clientes una suma de dinero, de la que pasa a ser titular y que se compromete a restituir íntegramente, en la misma moneda recibida y en la forma que se pacte.




Por lo que respecta a su naturaleza jurídica, si bien algún sector de la doctrina lo califica como un préstamo hecho por el cliente al banco, parece más adecuado considerarlo un depósito irregular, es decir, el que recae sobre cosa genérica, cuya propiedad pasa a ser del depositario[1], y en el que éste cumple devolviendo el “tamtumdem” (otro tanto de la misma especie y calidad).

Definido como depósito, se caracteriza por ser un contrato real (que se perfecciona por la entrega) y unilateral (pues sólo implica obligaciones para el depositario).

La clasificación de los depósitos bancarios se hace en función de la disponibilidad de los fondos, es decir, del momento en que el banco resulta obligado a su devolución:

a.      Depósitos a la vista, en los que el depositante puede pedir la devolución en cualquier momento y sin previo aviso, en la forma pactada (retirada en ventanilla, transferencia, cheque, etc.).

Los depósitos a la vista se han dividido, tradicionalmente, entre cuentas corrientes (en los que los movimientos de fondos se reflejan exclusivamente en la contabilidad del banco y de las que nos ocupamos en ESTA ENTRADA) y libretas de ahorro. En estos últimos, existía una doble contabilización, pues el cliente recibía una libreta en la que se reflejaban todos los movimientos. La libreta física se utilizaba, además, como título de legitimación de modo que sin ella, no se podía disponer del saldo. A cambio de estas limitaciones se solía retribuir al cliente con un tipo más alto.

En la actualidad, la diferencia entre ambas figuras no existe y prácticamente han desaparecido las libretas de ahorro.

b.     Depósitos a plazo, conocidos como IPF (imposición a plazo fijo). En estos casos, el compromiso del cliente implica no exigir la devolución del dinero hasta el transcurso del plazo pactado, aunque en todo caso puede reclamar el saldo asumiendo el pago de una indemnización al banco que no puede superar el interés recibido por la imposición[2].

Por lo que respecta al contenido obligacional del contrato, sólo se generan obligaciones para el banco:

a.      Restituir el dinero depositado en el plazo pactado. Rige el principio nominalista: debe restituirse el mismo importe depositado, con independencia de que su valor se haya depreciado.

b.     Abonar el tipo de interés pactado.

c.      No existe una obligación de custodia de lo depositado porque el banco adquiere su propiedad al tratarse de un depósito irregular. Se sustituye por una genérica obligación de mantener la solvencia que le permita la devolución del depósito.

LOS DEPÓSITOS BANCARIOS CERRADOS.

Son depósitos regulares de cosas determinadas para su custodia, contenidas en cajas o sacos precintados o sobres cerrados, sin que el banco pueda disponer de ellas. Suele referirse a alhajas, obras de arte o cosas con un valor patrimonial en sí mismo[3].

Se trata de un depósito regular sometido al Código de Comercio y Código Civil, donde el banco asume la obligación de custodia y devolución de la cosa en el mismo estado en que lo recibió, pudiendo recibir una contraprestación por el servicio prestado. Es muy poco frecuente, siendo el ejemplo más habitual el de los décimos de Lotería de Navidad que depositan las asociaciones que venden participaciones.



[1] En ese sentido se manifiesta, p.ej., la sentencia de 19 de septiembre de 1987 del Tribunal Supremo según la cual "Aunque es cierto que se discute en la doctrina científica y jurisprudencial acerca de la verdadera naturaleza del depósito no individualizado de dinero, o depósito irregular, calificándolo unos de contrato de préstamo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1768 al poder el depositario servirse de la cosa depositada y otros de contrato "sui generis" al no reunir las características esenciales del depósito ni del préstamo, no es menos cierto que existe unanimidad en entender que tal depósito irregular atribuye la propiedad del dinero, o cosa fungible depositada, al depositario, quien puede decidir libremente de ella porque es suya, sustituyéndose la obligación de custodia, típica del contrato de depósito, por la de disponibilidad a favor del depositante de la cantidad entregada; siendo, también, mayoritaria la opinión de los que entienden que tratándose de depósitos o imposiciones a plazo fijo, al desaparecer temporalmente la disponibilidad del depositante, desaparecen igualmente, los elementos típicos del depósito -restitución de la cosa cuando le sea pedida del art. 1766 Cc -y se acentúan los del préstamo -recepción de una cosa fungible en propiedad para devolver después otro tanto-".

[2] Las imposiciones a plazo fijo se retribuían a un tipo de interés muy superior al de los depósitos a la vista, pues permitían al banco disponer del dinero recibido durante ese plazo. En la actualidad, los bancos no retribuyen los saldos (o lo hacen a tipos bajísimos) por la facilidad que el Banco Central Europeo les da para obtener fondos muy baratos, lo que ha motivado que la diferencia entre depósitos a la vista y depósitos a plazo haya prácticamente desaparecido.

[3] Un supuesto especial y muy frecuente es el depósito de décimos de Lotería Nacional en Navidad por entidades que hacen participaciones y las venden entre sus afiliados o al público en general.

No hay comentarios:

Publicar un comentario