Esta
es una pregunta que nos hacemos los juristas con frecuencia, sobre todo cuando
nos llega un cliente de manera tardía, sin haberse defendido en un
procedimiento de ejecución o habiéndose opuesto pero con otra dirección
jurídica distinta y el cliente ya llega “rebotado”.
Es
evidente que mi consejo siempre es ejercer los derechos desde la primera
ocasión que uno tenga al respecto y a eso, a la importancia del tiempo en el
ejercicio de derechos y acciones, ya nos hemos referido en este blog, como podéis ver en esta entrada, con vídeo incluido.
Y
esa es precisamente la doctrina jurisprudencial de esta sentencia del Tribunal
Supremo, que podríamos resumir así: Lo
que se pudo alegar en la ejecución hipotecaria y no se hizo, no se puede
plantear en un procedimiento ordinario posterior en el que se solicite la
nulidad del procedimiento hipotecario.
Se
trata de la sentencia del Tribunal Supremo núm. 550/2020, de fecha 22 de
octubre de 2020; ponente, VELA TORRES, que puede consultarse AQUÍ. Los hechos de los que parte son los
siguientes:
1.-
El 9 de octubre de 2003, D. Inocencio, Dña. Gema y Dña. Guillerma concertaron
con la entidad financiera Caja de Ahorros de Vitoria y Álava Kutxabank, un
préstamo hipotecario que gravaba un inmueble en la localidad de Suances
(Cantabria). Entre otras, figuraba en el contrato una cláusula que permitía la
resolución anticipada del contrato por impago de una sola cuota.
2.-
Ante el impago de los prestatarios, la entidad prestamista dio por vencido el
préstamo e interpuso una demanda de ejecución hipotecaria, en cuyo
procedimiento constan los siguientes hitos temporales:
(i)
Se dictó auto de ejecución el 17 de marzo de 2011.
(ii)
La subasta tuvo lugar el 29 de septiembre de 2011.
(iii)
Los hoy demandantes solicitaron la nulidad del procedimiento el 8 de junio de
2011, lo que fue denegado por auto de 16 de noviembre de 2011.
(iv)
El 5 de enero de 2012 se dictó decreto de adjudicación del inmueble al
ejecutante.
(v)
El 21 de marzo de 2013 se denegó el lanzamiento. No consta que posteriormente
se haya puesto en posesión del inmueble al adquirente.
(vi)
Tras la reforma de la LEC de 2013 los
ahora demandantes no ejercitaron pretensión alguna en los plazos legalmente
previstos.
3.-
A finales de 2014 interpusieron la demanda que da lugar a la sentencia. En ella,
se solicita la nulidad de diversas cláusulas del contrato de préstamo
hipotecario (vencimiento anticipado, tipo de interés de demora), la nulidad del
procedimiento de ejecución hipotecaria y la condena a la devolución de unos
gastos indebidamente cobrados a los prestatarios mediante cargo en su cuenta.
4.-
La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, declaró la
nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y el tipo de demora y condenó
a la entidad demandada a devolver a los demandantes las cantidades cobradas por
dicho importe, así como la suma de 5.167,53 €, en concepto de gastos en el
proceso de ejecución de notario, burofax, tasas, registro, procuradora y
letrado. Por el contrario, desestimó la pretensión de nulidad del proceso de
ejecución hipotecaria, por considerar que los prestatarios pudieron hacer
valer sus pretensiones en el seno de dicho procedimiento y no lo efectuaron.
5.-
Recurrida en apelación la sentencia por los actores e impugnada por el banco,
la Audiencia Provincial desestimó el recurso y estimó en parte la impugnación,
con el resultado de dejar sin efecto la condena a la devolución de las
indicadas partidas de gastos, por considerar que no había quedado probado su
pago.
6.-
Los demandantes formularon recurso de casación contra la sentencia de la
Audiencia Provincia
El
Tribunal Supremo desestima ambos motivos de casación.
En
el primero, que es el que nos resulta de interés, se pretendía que la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado
debía llevar aparejada la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria.
El
TS hace suyos los argumentos de la Audiencia, quien consideró que los actores
podían y debían haber promovido la correspondiente oposición en el propio
proceso de ejecución hipotecaria, a través de las posibilidades legales
habilitadas al efecto, que permitieron oponer la existencia de cláusulas
abusivas incluso con el trámite de oposición ya precluído (DT 4ª Ley 1/2013, DT
3ª Ley 5/2019).
En
estas condiciones, “resulta improcedente
plantear la nulidad de un procedimiento de ejecución por la existencia de
cláusulas abusivas en el título ejecutivo, cuando en el mencionado proceso de
ejecución hubo reiteradas posibilidades de plantear oposición por esa misma
causa. Puesto que el art. 698 LEC, al regular el juicio declarativo posterior a
la ejecución, se refiere a las reclamaciones del deudor que no se hallen
comprendidas en los arts. Anteriores (en este caso, el art. 695.1.4º LEC)”.
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NOTA.- La foto está obtenida de Pixabay y el autor es Enrique López Garre.
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