Datos de contacto

Si quiere contactar con nosotros, puede hacerlo por correo electrónico a alfilabogados@alfilabogados.es

lunes, 10 de mayo de 2021

¿ Qué se puede alegar en un procedimiento ordinario posterior a una ejecución hipotecaria?

 

Esta es una pregunta que nos hacemos los juristas con frecuencia, sobre todo cuando nos llega un cliente de manera tardía, sin haberse defendido en un procedimiento de ejecución o habiéndose opuesto pero con otra dirección jurídica distinta y el cliente ya llega “rebotado”.




Es evidente que mi consejo siempre es ejercer los derechos desde la primera ocasión que uno tenga al respecto y a eso, a la importancia del tiempo en el ejercicio de derechos y acciones, ya nos hemos referido en este blog, como podéis ver en esta entrada, con vídeo incluido.

Y esa es precisamente la doctrina jurisprudencial de esta sentencia del Tribunal Supremo, que podríamos resumir así: Lo que se pudo alegar en la ejecución hipotecaria y no se hizo, no se puede plantear en un procedimiento ordinario posterior en el que se solicite la nulidad del procedimiento hipotecario.

Se trata de la sentencia del Tribunal Supremo núm. 550/2020, de fecha 22 de octubre de 2020; ponente, VELA TORRES, que puede consultarse AQUÍ.  Los hechos de los que parte son los siguientes:

1.- El 9 de octubre de 2003, D. Inocencio, Dña. Gema y Dña. Guillerma concertaron con la entidad financiera Caja de Ahorros de Vitoria y Álava Kutxabank, un préstamo hipotecario que gravaba un inmueble en la localidad de Suances (Cantabria). Entre otras, figuraba en el contrato una cláusula que permitía la resolución anticipada del contrato por impago de una sola cuota.

         2.- Ante el impago de los prestatarios, la entidad prestamista dio por vencido el préstamo e interpuso una demanda de ejecución hipotecaria, en cuyo procedimiento constan los siguientes hitos temporales:

(i) Se dictó auto de ejecución el 17 de marzo de 2011.

(ii) La subasta tuvo lugar el 29 de septiembre de 2011.

(iii) Los hoy demandantes solicitaron la nulidad del procedimiento el 8 de junio de 2011, lo que fue denegado por auto de 16 de noviembre de 2011.

(iv) El 5 de enero de 2012 se dictó decreto de adjudicación del inmueble al ejecutante.

(v) El 21 de marzo de 2013 se denegó el lanzamiento. No consta que posteriormente se haya puesto en posesión del inmueble al adquirente.

(vi) Tras la reforma de la LEC de 2013 los ahora demandantes no ejercitaron pretensión alguna en los plazos legalmente previstos.

3.- A finales de 2014 interpusieron la demanda que da lugar a la sentencia. En ella, se solicita la nulidad de diversas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario (vencimiento anticipado, tipo de interés de demora), la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria y la condena a la devolución de unos gastos indebidamente cobrados a los prestatarios mediante cargo en su cuenta.

4.- La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, declaró la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y el tipo de demora y condenó a la entidad demandada a devolver a los demandantes las cantidades cobradas por dicho importe, así como la suma de 5.167,53 €, en concepto de gastos en el proceso de ejecución de notario, burofax, tasas, registro, procuradora y letrado. Por el contrario, desestimó la pretensión de nulidad del proceso de ejecución hipotecaria, por considerar que los prestatarios pudieron hacer valer sus pretensiones en el seno de dicho procedimiento y no lo efectuaron.

5.- Recurrida en apelación la sentencia por los actores e impugnada por el banco, la Audiencia Provincial desestimó el recurso y estimó en parte la impugnación, con el resultado de dejar sin efecto la condena a la devolución de las indicadas partidas de gastos, por considerar que no había quedado probado su pago.

6.- Los demandantes formularon recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincia

El Tribunal Supremo desestima ambos motivos de casación.

En el primero, que es el que nos resulta de interés, se pretendía que la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado debía llevar aparejada la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria.

El TS hace suyos los argumentos de la Audiencia, quien consideró que los actores podían y debían haber promovido la correspondiente oposición en el propio proceso de ejecución hipotecaria, a través de las posibilidades legales habilitadas al efecto, que permitieron oponer la existencia de cláusulas abusivas incluso con el trámite de oposición ya precluído (DT 4ª Ley 1/2013, DT 3ª Ley 5/2019).

En estas condiciones, “resulta improcedente plantear la nulidad de un procedimiento de ejecución por la existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo, cuando en el mencionado proceso de ejecución hubo reiteradas posibilidades de plantear oposición por esa misma causa. Puesto que el art. 698 LEC, al regular el juicio declarativo posterior a la ejecución, se refiere a las reclamaciones del deudor que no se hallen comprendidas en los arts. Anteriores (en este caso, el art. 695.1.4º LEC)”.


Si te ha parecido interesante esta entrada, compártela y suscríbete a las nuevas entradas del blog enviándonos un correo electrónico a alfilabogados@alfilabogados.es

NOTA.- La foto está obtenida de Pixabay y el autor es Enrique López Garre. 


 

No hay comentarios:

Publicar un comentario