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lunes, 21 de octubre de 2019

A VUELTAS CON LOS RECARGOS DE DEMORA EN LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS

 


Las comunidades de propietarios son víctimas frecuentes de los impagos de los vecinos que, bien porque carecen de recursos suficientes para ello, bien porque se trata de entidades financieras y/o instituciones con una estructura proclive al pago atrasado –dicho en lenguaje “políticamente correcto”-, se retrasan reiteradamente en atender las cuotas ordinarias, lo que provoca la asfixia de la Comunidad así como la protesta del resto de vecinos que financian a los morosos.

 




De ahí que en los últimos tiempos se sucedan las resoluciones judiciales que analizan los recargos por demora que las Comunidades de Propietarios acuerdan, con la finalidad de desincentivar el pago atrasado. Ya nos hemos hecho eco en el blog de anteriores resoluciones judiciales que admiten estos recargos por demora: sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga (AQUÍ) y de Barcelona (AQUÍ).

 

Ahora es la Audiencia Provincial de Cádiz la que dicta una sentencia en fecha 26 de junio pasado –que podéis consultar AQUÍ- en la que se añade un nuevo elemento sobre esta figura: la imposibilidad de su carácter retroactivo.

 

Quizá lo más llamativo de esta resolución judicial es que el “moroso” era la Junta de Andalucía, lo que sin duda le da más morbo al asunto. Por lo demás, el razonamiento de la Audiencia Provincial es breve pero claro al respecto:

 

TERCERO.- En punto al problema de los intereses de demora deberemos fijar nuestra posición a partir de las siguientes afirmaciones. Y así, no parece en primer lugar haber duda de la competencia que tiene la Junta de Propietarios (caso de que nada aparezca recogido en el título constitutivo o en los Estatutos) para fijar un interés de demora ante el impago de los comuneros morosos de las obligaciones que como tales les incumben, según se sigue de lo establecido en los arts. 9.1, 3 y 14.e de la Ley de Propiedad Horizontal, a modo de cláusula penal que venga a sancionar el incumplimiento y a indemnizar a la Comunidad de Propietarios como acreedora.

 

Pero en segundo lugar, no parece que tales acuerdos comunitarios puedan tener eficacia retroactiva, esto es, pueden sin duda regular las consecuencias de los futuros impagos, pero no parece que puedan establecer tales sanciones respecto de períodos anteriores a la adopción del correspondiente acuerdo: podrán gravar deudas vencidas con anterioridad pero a partir de la adopción del correspondiente acuerdo. De no ser así, se estarían violando preceptos y principios imperativos y de alguna manera consustanciales a nuestro sistema jurídico. Padecería el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución Española en la medida en que no sería posible para un deudor conocer las consecuencias de sus actos puesto que éstas podrían ser determinadas libérrimamente en el caso por la Junta de Propietarios. Lo propio cabe pensar respecto de la irretroactividad de las normas sancionadoras o no favorables, recogido también en el art. 9.3 de la Constitución. Y en el plano de la legalidad ordinaria un interés sancionador retroactivo como el acordado en la Junta de la Comunidad actora en su sesión de 30/marzo/2017 es incompatible con la regulación prevista en el Código Civil para los intereses de demora en el art. 1100 y concordantes y con la disciplina de la cláusula penal (art. 1152 y siguientes).

 

Siendo todo ello así, no puede ser criterio determinante para la eficacia del acuerdo discutido el mero hecho de no haber sido impugnado en tiempo y forma, es decir, dentro de los plazos legalmente previstos en el art. 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal. Estamos ante acuerdos radicalmente nulos, cuya impugnación no queda sujeta a plazo”.

 

En resumen, podrán fijarse recargos por demora en el pago de cuotas comunitarias pero respecto de las cuotas futuras o, en el caso de las ya vencidas e impagadas, tan sólo podrán devengarse a partir del momento del acuerdo comunitario.



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