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Aplicación Consultas Jurídicas
miércoles, 31 de diciembre de 2014
BALANCE DEL 2014 Y PERSPECTIVAS DEL 2015
Cuando llegamos al 31 de diciembre, a todo el mundo le gusta hacer
balance: de lo que han facturado, de los pleitos que han ganado, de los
alumnos que han aprobado las asignaturas que imparten, incluso de las
personas queridas que hemos perdido.
No vamos a entrar en ninguno de esos apartados, porque a las
personas perdidas durante el año no las olvidaremos; con un poco de suerte, alguno de esos
alumnos no nos olvidará; lo facturado se habrá gastado y los pleitos ganados
son puro humo, "vanitas vanitatis" y deben olvidarse tan pronto como los
perdidos, según el buen consejo del profesor Couture.
jueves, 25 de diciembre de 2014
FACEBOOK Y DESPIDO DISCIPLINARIO
En este blog ya hemos abordado
con anterioridad temas relativos a las nuevas tecnologías. Así, nos hemos
referido al derecho de protección de datos en la actualidad (que puede verse AQUI), al derecho al olvido
(AQUI), así como a internet en general ( AQUI ) o la
utilización de aplicaciones como Whatsapp ( AQUI ). Hoy dedicaremos esta
entrada a Facebook y las consecuencias de su mala utilización.
domingo, 21 de diciembre de 2014
ANECDOTARIO JUDICIAL (VI)
Esta sección se parece cada vez más a los folletines que
publicaba Alejandro Dumas en el siglo XIX, alguno de ellos de tanto éxito como Los tres mosqueteros (cuya reseña puede
consultarse aquí).
Con esta entrada damos fin, al menos por el momento, a la historia
que empezamos en octubre (puede consultarse aquí) y continuamos a principios de
este mes (puede consultarse aquí) y que constituye la prueba evidente de que a
veces, nuestros Juzgados, teniendo varios caminos que seguir, optan por el más
complicado y el más gravoso para el justiciable. Así ha ocurrido aquí.
Pero, como en Los tres mosqueteros, tenemos final feliz, eso
sí, gracias a la intervención del juez, que arregla el desaguisado causado por
el secretario mediante un auto que estima nuestro recurso de revisión por sus
propios fundamentos:
“…pues el examen de las actuaciones permite comprobar que, en efecto,
pese a ser impugnada tanto la tasación de costas como la propuesta de
liquidación de intereses por la parte hoy recurrente, lo que hizo mediante
escrito presentado el día 12 de mayo de 2010, sin embargo el Decreto del
Secretario Judicial de 2 de octubre de 2014 hoy recurrido aprueba tanto una
como otra sobre la base, según se infiere de los hechos y fundamentos que consigna,
de no haber habido impugnación, lo que es evidente es erróneo. Se revoca, así
la resolución recurrida, debiendo el Secretario Judicial proceder al dictado de
la resolución oportuna dando impulso procesal y respuesta al referido escrito
de la parte recurrente de 12 de mayo de 2010”.
Afortunadamente, por otro lado, aún
el secretario no ha acordado el embargo de bienes de nuestro cliente, pero sólo
se debe a que la parte actora no lo ha instado, así como no se opuso al recurso
de revisión.
¡Menos mal que aún quedan abogados
conscientes!
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sábado, 20 de diciembre de 2014
FELIZ NAVIDAD
Aunque sea aún un poco pronto para empezar con las felicitaciones, no queremos quedarnos atrás y que se nos pase. Por eso, deseamos las mejores Navidades a nuestros seguidores, amigos y clientes, así como que el 2015 sea un año mejor que el 2014. Y lo hacemos con esta composición que nos ha preparado un "artista local" con mucha magia.
¡Felicidades a todos!
sábado, 13 de diciembre de 2014
EL ADQUIRENTE NO SIEMPRE ES CONSUMIDOR
No
hace mucho, en un asunto aún pendiente de resolución judicial, me planteaba si
el adquirente de un apartamento turístico tiene la consideración de consumidor.
Al
hilo de esto, acabo de leer la sentencia
de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª, núm.
280/2014, de 11 de septiembre (referencia JUR\2014\274252), que
contiene unas conclusiones que pueden resultar muy interesantes en ese sentido.
El
objeto del procedimiento es la petición de nulidad de dos contratos por los que
sus adquirentes disponían del derecho a disfrutar de vacaciones en sendos
complejos turísticos durante seis semanas al año, así como la devolución de las
cantidades entregadas por ellos en base a dichos contratos.
Según
la sentencia, lo que los actores adquirieron no es el derecho a usar un
inmueble determinado en un edificio o complejo turístico durante un periodo
específico del año, sino la condición de afiliados a un club vacacional que les
confiere el derecho a disfrutar vacaciones en los complejos incorporados al
mismo. Por tanto, no es de aplicación la
Ley 42/1998, al no regular tales contratos (frente a la ley 4/2012, que sí los
contempla), sino que habrá de aplicarse, en su caso, la legislación protectora
de consumidores y usuarios.
Y
es aquí donde se plantea la cuestión que atrae nuestra atención: la
calificación como consumidores de los contratantes-actores.
En
tal sentido, la Audiencia Provincial estima que no encajan en el concepto de
consumidor, como destinatario final del producto. Según la sentencia, teniendo
en cuenta que los contratos confieren el derecho de utilización en vacaciones
durante ONCE SEMANAS AL AÑO, por lo que resulta “casi imposible estimar que
se tratara de un producto dirigido a su propio uso, por el contrario, parece más
dirigido a una inversión destinada a comerciar con él y obtener un rendimiento
o ganancia, incorporando lo adquirido a la actividad de comercialización o
explotación de la entidad demandada, pudiendo apreciarse que, pese a que en el
contrato se hacía saber que no se trataba de un producto de inversión y como
tal que no tenía una rentabilidad asegurada, sin embargo, de las propias
características de los contratos, lo que la parte obtenía era la utilización de
once semanas anuales de los apartamentos indicados, ya fuera mediante la figura
del Time Sharing ya como membresía, sin otra finalidad que no fuera ponerlos en
el mercado para obtener un rendimiento de la inversión que efectuaban”.
La conclusión que alcanza la
Audiencia Provincial es que no resulta de aplicación la normativa de protección
a los consumidores “desde el momento en que no podemos considerar a los actores
como destinatarios finales del producto y, por lo tanto, como consumidores, a
los efectos de aplicación de la ley 42/1998”.
¿Serán aplicables estas mismas
afirmaciones a quienes adquieren un inmueble cuya finalidad legal es precisamente
no servir de residencia habitual?
martes, 9 de diciembre de 2014
ANECDOTARIO JUDICIAL (V)
Esta sección de anecdotario judicial
cada día se enriquece más y, sobre todo, me convence de que falta mucho sentido
común en algunos de nuestros Juzgados y Tribunales.
Hace unos días hacíamos referencia a
lo que constituye un puro error del Juzgado al aprobar una tasación de costas y
liquidación de intereses sin darse cuenta de que había una impugnación (puede
consultarse AQUÍ).
Como indicábamos allí, habíamos
intentado la simple rectificación del error material sin éxito, pues según
diligencia de ordenación,
No apreciándose ningún error material
en la referida resolución, no ha lugar a acordar ninguna rectificación, debiendo la parte interponer el
recurso establecido en la ley o instar la declaración de nulidad de
la referida resolución, conforme a lo previsto en los artículos 227 y siguientes de la LEC.
Como también indicábamos entonces, instamos
un incidente de nulidad de actuaciones, si bien dentro del plazo de cinco días
para interponer recurso de revisión, no fuese que por el sr. Secretario se
considerase que no era procedente tampoco la nulidad de actuaciones sino el
recurso.
Pues bien, efectivamente, el sr.
secretario tampoco consideró procedente el incidente de nulidad de
actuaciones “al no concurrir los
requisitos del número 1 del art. 128 de la LEC, por cuanto las resoluciones
cuya nulidad se instan eran susceptibles de recurso de reposición y revisión,
respectivamente”. Afortunadamente, habíamos interpuesto recurso de revisión
con carácter subsidiario, por lo que éste nos es admitido, PREVIO REQUERIMIENTO DEL DEPOSITO PARA RECURRIR CORRESPONDIENTE.
Es decir, no sólo no se corrige un
mero error material, sino que además se escoge la vía (recurso de revisión) más
gravosa para el justiciable, que tiene que realizar un depósito para poder
ejercitarla. Depósito que, por cierto, ha pagado el que suscribe con la
esperanza de recuperarlo.
Esto quizá no tendría más importancia
si no fuera porque EN EL MISMO FOLIO
en el que por providencia se inadmite el incidente de nulidad y se tiene por
interpuesto el recurso de revisión, SE RECONOCE EXPRESAMENTE EL ERROR
JUDICIAL.
En efecto, se hace por el secretario
una diligencia de constancia, de 7 de noviembre en la que “se da cuenta al juzgador que, con fecha
12/05/2010, la procuradora** formuló
la impugnación de la tasación de costas y de la liquidación de intereses, la
cual no fue proveída, pese a lo cual fueron aprobados mediante decreto de 2 de
octubre de 2014”.
Pero ¿realmente es serio esto? ¿cómo
se explica esta situación al cliente? ¿es 28 de diciembre y no nos hemos dado
cuenta?
Pues como toda situación es
susceptible de empeorar, mediante diligencia de ordenación de 21 de noviembre se provee un escrito de la parte ejecutante
solicitando la averiguación de bienes de mi mandante para el eventual embargo
de los mismos y con la finalidad de ejecutar la tasación de costas y
liquidación de intereses aprobada.
Llegado a este punto, ya no sé qué
más decir. ¿Procederá el secretario
judicial que se ha equivocado al no proveer mi escrito, que no ha querido
rectificar el error y que ha exigido a esta parte el depósito para recurrir en
revisión, a embargar bienes de mi cliente?
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miércoles, 3 de diciembre de 2014
A VUELTAS CON LOS PLANES DE PENSIONES
Una de las principales ventajas que tiene la existencia de este
blog es lo que se aprende gracias a él. No sólo porque las diversas entradas
exigen un estudio previo del asunto, sino porque además, suele suscitar
comentarios sobre su contenido, algunos públicos (incluso en el propio blog) y
otros en privado, que llegan por distintas vías.
Eso ha ocurrido con la entrada sobre Planes de pensiones y el pago
con su importe de préstamos hipotecarios impagados (que puede consultarse AQUÍ), que ha suscitado dos
“complementos” que me han hecho llegar.
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