Esta mañana leía una noticia que me resultó curiosa (y
que se puede leer aquí): una mujer reclama a su marido el riñón que le donó,
tras haberle sido infiel. Al parecer, la protagonista de la noticia, una
mujer británica, se divorció al poco tiempo de su marido al que había donado un
riñón debido a la mala calidad de vida que éste tenía por precisar de diálisis
permanentemente, siendo la causa del divorcio la infidelidad. No especifica la
noticia más datos sobre la supuesta reclamación de la señora, aunque, ya fuera
del titular, se matiza en el sentido de atribuirle a la señora la siguiente
frase: «Le odio. Si pudiera, cogería el
riñón y se lo donaría a otra persona que de verdad se lo merezca».
En definitiva, el titular de la noticia no era fiel
reflejo de la realidad contenida en el resto del texto, pero ya había
conseguido la finalidad buscada: picar la curiosidad de este lector y provocar
la redacción de este divertimento.
Porque, ¿sería posible una revocación de la donación del órgano en los mismos
términos que establece el Código Civil para determinados supuestos?
Uno de esos supuestos más frecuentes es la revocación
por ingratitud, que el art. 648 de nuestro Código establece para los supuestos
en que el donatario cometiera algún delito contra la persona, la honra o los
bienes del donante; le imputara algún delito o, finalmente, le negara
alimentos.
Si nos atenemos al texto del precepto, es evidente que
la mera infidelidad conyugal no estaría amparada en ninguno de estos supuestos.
Pero, ¿y si lo estuviera? Si nos encontrásemos ante un supuesto en que el
donatario negase alimentos al donante, ¿podría revocarse la donación de un
órgano?
La contestación a esta cuestión es negativa, como es
lógico y nos recuerda el viejo brocardo de todos conocido: “Santa Rita, Rita…”[1]. Pero, ¿dónde lo apoyaríamos si tuviéramos que hacerlo judicialmente?
La
regulación de las donaciones de órganos se contiene en una ley con bastantes
años de vigencia, la Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y
trasplante de órganos. Su desarrollo reglamentario ha sido actualizado
recientemente a través del Real Decreto 1723/2012, de 28 de
diciembre, por el que se regulan las actividades de obtención, utilización clínica y coordinación
territorial de los órganos humanos destinados al trasplante y se establecen
requisitos de calidad y seguridad. Además, existe normativa autonómica en
materia administrativa (al ser la Sanidad competencia de las Comunidades Autónomas),
así como la Directiva 2010/53/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre normas de calidad y seguridad de los
órganos humanos destinados al trasplante, que es objeto de transposición
precisamente a través del Real decreto.
La regulación contenida en la Ley es muy parca y se limita a los principios generales de gratuidad en la donación y de pleno y expreso consentimiento del donante en los casos en que se trate de una persona viva.
El Real Decreto -que ocupa nada menos que 34 páginas del BOE- incluye la definición de “donación”, entendiendo por tal la “cesión de los órganos para su posterior trasplante en humanos”. Nada dice sobre la revocabilidad de estas donaciones pero, si acudimos de nuevo al viejo Código Civil, encontramos que la cesión de bienes se regula como una forma de pago en el art. 1175, según el cual el deudor podrá ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. La cesión de un derecho de crédito también está regulada en el Código en los arts 1526 y ss, bajo el título “De la transmisión de créditos y demás derechos incorporales”.
De todos estos preceptos se desprende que la donación de un órgano implica su cesión y que ésta consiste en la transmisión de la titularidad de un bien o un derecho con carácter definitivo, sin posibilidad de vuelta atrás. Por lo que habrá que concluir que, si fuese aplicable nuestro ordenamiento jurídico, la despechada donante no podría recuperar el riñón que altruistamente donó a su esposo. Únicamente le quedaría la posibilidad de alegar que su voluntad no se formó debidamente por estar locamente enamorada del mismo
[1] Para
quienes no me leen en castellano, aclaro que se trata de un juego de palabras
que continúa así: Santa Rita, Rita, lo que se da, no se quita, reafirmando el
carácter definitivo de los regalos y donaciones.