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martes, 31 de diciembre de 2013

BALANCE DE FIN DE AÑO


Estamos próximos al final del año y, como es costumbre en estos momentos, es tiempo de reflexionar sobre lo que hemos hecho con la intención de detectar errores y/o mejorar nuestra actuación.
 
El blog nació en marzo de este año, llegando la primavera, y su objetivo era compartir y divulgar cuestiones jurídicas en sentido amplio, tanto novedades normativas como resoluciones judiciales que pudieran ser de interés y, en general, cualquier asunto que tuviera que ver con el Derecho y que pudiera tener interés para nuestros clientes, compañeros, alumnos o amigos.
 
Creo que el objetivo se ha cumplido.



 
Unas veces, hemos centrado nuestra atención en cuestiones procesales, como el efecto suspensivo del recurso de reposición que se interpone contra el auto que desestima una declinatoria (que podéis consultar aquí) o el recurso extraordinario por infracción procesal (aquí). Otras veces hemos aludido a cuestiones procesales llamativas, propias de algunos Juzgados, como aquella vez que en un escrito firmado por los procuradores de ambas partes se nos requirió para que previamente se diera traslado a la otra parte (aquí) o la más reciente en la que estando presentes todos los miembros de la Sala de lo Civil de una Audiencia Provincial deciden reunirse para deliberación y fallo, como si se tratara de una junta general universal (aquí). Sin olvidar el candente tema de las tasas judiciales y su presencia en el Derecho Romano (aquí).
 
También hemos dedicado alguna entrada a novedades legislativas, como a la figura del emprendedor de responsabilidad limitada (aquí) o al anuncio de un futuro proyecto de ley por el que se elevaría la edad para contraer matrimonio a los dieciséis años (aquí). Un lugar destacado, por su importancia, tuvo la dedicada al “índice de referencia de los préstamos hipotecarios” y su sustitución semi-oculta en la propia Ley de Emprendedores (aquí).
 
También nos hemos permitido alguna libertad, como la referencia a nuestros héroes de la infancia, como Locomotoro (aquí) o las medidas a tomar ante una actuación a nuestro juicio abusiva de Canal Plus (aquí). Igualmente, hemos aludido a cuestiones en las que, de un modo u otro, hemos participado, como la entrada dedicada al derecho al olvido (aquí), o a la eficacia horizontal de los derechos fundamentales (aquí). También hemos dado cuenta de alguna resolución judicial que nos parecía ejemplarizante, como la famosa “sentencia del piano” (aquí).
 
Finalmente, y como no podía ser de otro modo, hemos tocado temas bancarios, como la eterna cuestión de la titularidad indistinta de las cuentas corrientes  y la propiedad de su saldo (aquí), las comisiones bancarias (aquí) o incluso la falsificación de documentos bancarios (aquí), todo ello al hilo de la actualidad.
 
En suma, y como suelo comentar con algún amigo fiel seguidor del blog, nos hemos divertido durante este año escribiendo y, además, hemos aprendido mucho. El resultado ha sido modesto, unos pocos seguidores fieles y muchas más visitas de las que podíamos pensar cuando comenzamos a escribir. Pero, eso sí, tenemos la sensación de haber cumplido el objetivo y la ilusión por continuarlo este próximo año que está a punto de comenzar.
 
¡Feliz 2014!


domingo, 22 de diciembre de 2013

NUESTROS MEJORES DESEOS EN NAVIDAD Y PARA EL 2014






sábado, 14 de diciembre de 2013

LA GRATUIDAD DEL CARGO DE ADMINISTRADOR


Hace unos días explicaba a mis alumnos de la Facultad de Derecho de la UPO la figura del administrador de una sociedad de capital. Dado que era en el marco de una clase práctica, más que incidir en el régimen jurídico establecido en la ley, trataba de destacar aquellos aspectos que podían tener una mayor relevancia práctica. Uno de ellos es el carácter remunerado o gratuito del administrador, lo que viene contemplado en el art. 217 de la Ley de Sociedades de Capital. Su contenido es muy claro al respecto: el cargo será gratuito salvo que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de retribución.



Al hilo de esto, les contaba que hace unos años se había levantado un gran revuelo ante el dictado de un par de Sentencias por el Tribunal Supremo que consideraban como no deducible en el Impuesto de Sociedades la retribución del administrador cuando ésta no estaba prevista en los estatutos sociales, aplicando precisamente este precepto (mejor dicho, sus precedentes en las leyes de sociedades anónimas y de sociedades de responsabilidad limitada, pues tales resoluciones eran anteriores a la LSC). Aunque no recordaba bien la cuestión –entre otras cosas, porque el problema era más que nada tributario-, sí tenía en mente que con posterioridad se había dictado una resolución del propio Ministerio de Hacienda que venía a apaciguar los ánimos y a dejar la polémica zanjada.

Pues bien, hoy me he tropezado con la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2013[1], de la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo, que precisamente trata de dicha materia. Se trata de un recurso de la Abogacía del Estado contra una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que anuló una liquidación tributaria practicada por la Inspección en la que aumentaba la base imponible por no considerar deducible la retribución del administrador de la compañía, cuyo importe era superior al millón de euros.

La Sentencia recoge la “historia” de aquella polémica –que yo viví más o menos en directo, a través de las noticias que recogían los diarios económicos de la época-, incluyendo las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2008 y el informe de la Dirección General de los Tributos de 21 de marzo de 2009 y, aparte de profundizar en la cuestión tributaria y la distinta redacción de la Ley del Impuesto de Sociedades de 1978 y la de 1995- estima el recurso de la Abogacía del Estado y por tanto mantiene la no deducibilidad de las retribuciones del administrador al establecer los estatutos sociales la gratuidad del cargo.

La fundamentación de su fallo se recoge básicamente en su fundamento jurídico cuarto, cuyo tenor literal establece:

                        “Y en el presente caso, amén de la presunción legal de gratuidad del  cargo de administrador de sociedades de responsabilidad limitada (el artículo 66.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad  Limitada establece que "El cargo de administrador es gratuito a menos que los  estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución" y en el mismo sentido se ha pronunciado posteriormente el artículo 217.1 del Texto   Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), el artículo 21 de los Estatutos de LICIDIA, S.L, ratificando la referida presunción legal, dispone que el "cargo de  administrador será gratuito", por lo que la concesión de una retribución al   Sr. Cándido solo puede hacerse con el carácter de liberalidad y, por tanto, no deducible, sin que frente a ello pueda oponerse que, a virtud de  participación que aquél dispone en la sociedad, en cualquier momento podrían modificarse los estatutos según su criterio, pues lo cierto es que en  el momento de producirse los hechos la modificación no ha tenido lugar”.

 

La moraleja que les indicaba a mis alumnos es que hay que tener mucho cuidado al redactar los estatutos de una sociedad, que no son todos iguales, y que la tan extendida costumbre del “corta-pega” hay que desterrarla de nuestra práctica jurídica. O, al menos, usarla con muchísima precaución.

 



[1] Podéis encontrarla en CENDOJ con la referencia: 28079130022013100915