De
un tiempo a esta parte, se suceden noticias en medios de comunicación
digitales, que se refieren a las supuestas obligaciones tributarias de los
ciudadanos. Son típicas, últimamente, las que se refieren a la consideración
como donaciones de los bizum que se
hagan a los hijos, pero también son habituales las que hacen referencia a las
retiradas de efectivo de una cuenta bancaria, con unos titulares “intimidatorios”
y muchas medias verdades en el texto de la noticia. Os dejo un par de enlaces
por si tenéis curiosidad, pero seguro que os resultan familiares.
Sobre
este tema, se acaba de pronunciar la Dirección
General de Tributos en una consulta vinculante de 3 de septiembre de 2025
sobre la base de los siguientes hechos expuestos por el consultante:
1.-
“Retiró dinero de una cuenta bancaria,
pudiendo acreditar la licitud de su origen mediante los extractos y movimientos
bancarios correspondientes”.
2.-
“Conserva el efectivo retirado en su
domicilio y no tiene, a corto plazo, intención de depositar nuevamente dicho
importe en entidad financiera alguna”.
3.-
“Afirma desconocer si existen
obligaciones formales asociadas a la tenencia de dinero en efectivo y cómo
justificar la operación realizada ante un hipotético requerimiento de la
Administración”.
Y
ese es el objeto de la consulta. Para resolverla, la Dirección General de
Tributos asume que concurren 3 circunstancias a tener en cuenta:
a. Que
no se superan los umbrales cuantitativos que hacen obligatoria la presentación
de la declaración del Impuesto sobre Patrimonio, pues en tal caso, tendría que
declarar la existencia del efectivo.
b. Que
el dinero no tiene origen en bienes o derechos situados en el extranjero, pues
en tal caso tendría que declarar la existencia de tales bienes o derechos.
c. Que
no se han realizado movimientos transfronterizos de efectivo, pues en tal caso
igualmente sería necesario haber efectuado la oportuna declaración al entrar en
el territorio nacional con el dinero.
Partiendo
de estas premisas fácticas, y tras analizar la normativa contenida en la Ley
General Tributaria y sus Reglamentos de desarrollo, la Dirección General
concluye que
-
No existe una obligación tributaria
específica que obligue a suministrar información sobre el mantenimiento de dinero
en efectivo.
-
La Administración tributaria, en cualquier
momento, podrá solicitar al ciudadano la información que tenga a bien aunque
siempre “en relación con el cumplimiento
de las obligaciones tributarias propias o de tercero”.
-
Será el ciudadano quien soporte la carga
de prueba sobre los hechos que alegue, siempre que fuera requerido al efecto.
Para demostrarlo, podrá utilizar cualquier medio de prueba admitido en juicio.
-
La valoración de los medios de prueba “sólo puede efectuarse en cada caso concreto
por la Administración tributaria gestora”.
Por
tanto, cuando leáis ese tipo de noticias, tan frecuente, acordaos de Groucho
Marx y creed mejor a vuestros propios ojos.
Si
tenéis alguna consulta concreta sobre el tema, podéis utilizar mi aplicación de
consultas para quedaros tranquilos –os dejo el enlace por aquí- o bien
concertar una cita en el despacho.

Si alguien está interesado en el texto completo de la resolución, puede pedírmela y facilitarme un correo electrónico y se la enviaré. Un saludo
ResponderEliminar