El mundo de
los blogs es realmente curioso. A veces, de repente, una entrada que escribí
hace mucho tiempo recupera su lozanía y, como si del Ave Fénix se tratara,
comienza a disfrutar de una nueva vida, con abundantes visitas.
Cuando esto
sucede, caben dos actitudes. La primera de ellas es la simple alegría. Evidentemente, para mí es una alegría que lo
escrito hace tiempo sea redescubierto en la actualidad y se perpetúe en el
tiempo.
Pero, una
segunda actitud es la responsabilidad.
No escribo sobre una materia invariable sino todo lo contrario. Como dejó
escrito Von KIRCHMANN, una sola palabra
del legislador destruye bibliotecas enteras escritas al respecto. De ahí
que la gestión responsable de un blog –como aquí pretendemos hacer- obliga a
mantener al día lo escrito, pues podríamos inducir a error a quien lea
extemporáneamente.
Escribo todo
esto porque en marzo de 2018 escribí una entrada con un título muy semejante al
de esta –que podéis consultar AQUÍ- y en el que me hacía eco de una consulta de
la Dirección General de Tributos según la cual el importe de las costas judiciales tributaba en el IRPF del cliente
como ganancia patrimonial. Y ello a pesar de que el importe de las mismas
suele coincidir con los honorarios que perciben los profesionales
intervinientes en el pleito, por lo que el cliente no suele recibir su importe
(o, si lo recibe, viene obligado al pago a su abogado y procurador del mismo
importe).
Esta situación
era obviamente injusta y de ahí que el Defensor del Pueblo, en su recomendación
de 18 de julio de 2017, ya planteara la necesidad de modificar este criterio,
aunque ya vemos que no lo consideró así la Dirección General de los Tributos.
Así las
cosas, el Tribunal Económico Administrativo Central –máximo órgano
administrativo en materia tributaria- dictó una resolución, en unificación de
criterio, en fecha 1 de junio de 2020 (que podéis consultar completa AQUÍ), que
aborda el tema de las costas en todas las jurisdicciones y que concluye:
«Conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena a costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo; con lo que, si se le resarcen todos los gastos calificables de costas, en puridad no habrá tenido ganancia patrimonial alguna».
Es decir,
que en caso de obtener condena en costas a su favor y abonar al abogado y
procurador una cantidad igual o superior a lo recibido del litigante contrario,
no existirá ganancia patrimonial alguna.
Quede, por
tanto, la presente entrada como complemento a la anterior ya que lo que allí
indicamos, aunque correcto en su momento, ha quedado atrasado a día de hoy y
precisa de esta actualización.
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