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lunes, 8 de marzo de 2021

ATENCIÓN AL NUEVO RÉGIMEN DE LA FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS ANUALES

 

Todas las sociedades mercantiles han de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil, una vez que, previamente, sean formuladas por el órgano de administración, aprobadas por la Junta General y, en su caso, verificadas por el auditor de la sociedad. El plazo para el depósito es de un mes a contar desde su aprobación por la Junta general.



La ausencia de depósito de las cuentas conlleva como “sanción” el cierre registral de la compañía, es decir, la imposibilidad de inscribir nuevos actos sociales (nombramientos, ampliaciones de capital, modificaciones estatutarias, etc.) mientras se mantenga el incumplimiento de la obligación de depositar. Cuestión ésta sobre la que ya escribimos en su día en el blog, en concreto, AQUI


Adicionalmente a ello, el art. 283 de la Ley de sociedades de capital establece la posibilidad de que el Instituto de Contabilidad y Auditoría imponga sanciones económicas que oscilan entre los 1.200 y los 60.000 euros, previa instrucción de un expediente conforme al procedimiento establecido reglamentariamente.


El pasado 30 de enero de 2021 se publicó en el BOE el Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de Auditoría de Cuentas, que entró en vigor el pasado día 31 de enero, que en su Disposición Adicional Undécima desarrolla el referido régimen sancionador del incumplimiento de la obligación de depósito de cuentas. El Real Decreto puede consultarse completo AQUÍ.


La regulación contenida en esta norma se remite al procedimiento regulado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo, y fija el plazo máximo para resolver y notificar la resolución que recaiga: seis meses a contar desde la adopción del acuerdo de incoación por el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.


Sobre las sanciones se establece lo siguiente a partir de ahora:

Los criterios para determinar el importe de la sanción, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 283 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, serán los siguientes:

a) La sanción será del 0,5 por mil del importe total de las partidas de activo, más el 0,5 por mil de la cifra de ventas de la entidad incluida en la última declaración presentada ante la Administración Tributaria, cuyo original deberá aportarse en la tramitación del procedimiento.

b) En caso de no aportar la declaración tributaria citada en la letra anterior, la sanción se establecerá en el 2 por ciento del capital social según los datos obrantes en el Registro Mercantil.

c) En caso de que se aporte la declaración tributaria, y el resultado de aplicar los mencionados porcentajes a la suma de las partidas del activo y ventas fuera mayor que el 2 por ciento del capital social, se cuantificará la sanción en este último reducido en un 10 por ciento.

 

Es importante destacar que la disposición adicional 10ª de dicho Real Decreto determina que podrá encomendarse la gestión y la propuesta de decisión sobre los expedientes por el incumplimiento del deber de depósito de las cuentas anuales a los Registros Mercantiles, fijándose además la posibilidad de satisfacer aranceles como “premio de liquidación”, lo que supone un claro incentivo a los Registros para iniciar este tipo de procedimientos.


Esta regulación va a significar, sin duda, que se pongan en marcha las potestades sancionadoras que hasta ahora no se habían ejercitado, y además, de manera automática. Además, la sanción es segura puesto que el art. 283 de la Ley de sociedades de capital establece que el depósito extemporáneo pero anterior a la incoación del procedimiento sancionador no excluirá la sanción sino que tan sólo determinará su imposición en grado mínimo y reducida en un cincuenta por ciento. Es decir, el depósito fuera de plazo supondrá EN TODO CASO una sanción de SEISCIENTOS EUROS.


El órgano de administración, pues, deberá prestar especial atención a que las cuentas anuales se presenten dentro de ese plazo máximo de un mes tras su aprobación —siquiera extemporánea—, sin perjuicio de que el eventual incumplimiento del plazo de los 6 meses siguientes al cierre del ejercicio previsto para la aprobación también pueda tener consecuencias tales como el cierre de la hoja registral.


Independientemente conviene destacar que la falta de depósito de las cuentas, además de la sanción que venimos comentando, puede llevar la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales, algo, muy a tener en cuenta en las sociedades “paralizadas”, “inactivas” o “zombies” (con deudas que las hacen inviables, especialmente tras la pandemia) que actualmente existen en el Registro Mercantil y que se estiman en un número superior a 1,5 millones en toda España. La practica de dejar inactiva la sociedad y no depositar las cuentas en el Registro no ocasionaba hasta ahora problemas legales para la sociedad ni para los administradores, resultando rentable esta situación de letargo. Ahora, a las multas por la falta de depósito que serán cobradas por la Agencia Tributaria, esta puede de acuerdo con su Plan de Control Tributario establecer la retirada del CIF, y seguidamente ordenar la baja en el Registro mercantil lo que supone la muerte civil de la sociedad, sin perjuicio de la exigencia o derivación de responsabilidad a los administradores.


De ahí que sea urgente para todas las sociedades que no hayan depositado cuentas en los últimos ejercicios la regularización antes del mes de junio, con presentación en el caso de no haberse realizado,  del impuesto de sociedades,  si es que se quiere mantener la sociedad. En el caso de no quererla mantener recomendamos la disolución y liquidación.


En cualquier caso, pueden consultarnos su caso concreto mediante correo electrónico dirigido a alfilabogados@alfilabogados.es y le aconsejaremos la mejor opción teniendo en cuenta no sólo la situación mercantil, sino también la tributaria y la posible responsabilidad de los administradores.

2 comentarios:

  1. Para cuándo un artículo sobre la responsabilidad penal de los administradores? Porque me parece que mucho miedo da la palabra "penal"pero pueden administrar, ocultar, hacer y deshacer a su antojo (me refiero a los administradores únicos). Sé que no es el tema de este artículo....pero por pedir....Gracias por tus artículos Joaquin

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    1. Muchas gracias por leerme, Sofía, y por tu sugerencia. Me lo apunto en la lista de posibles temas, aunque como este es un blog abierto a colaboraciones externas, veré si encuentro a alguien que se atreva... Un cordial saludo

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