Todas
las sociedades mercantiles han de depositar las cuentas anuales en el Registro
Mercantil, una vez que, previamente, sean formuladas por el órgano de
administración, aprobadas por la Junta General y, en su caso, verificadas por
el auditor de la sociedad. El plazo para el depósito es de un mes a contar
desde su aprobación por la Junta general.
La
ausencia de depósito de las cuentas conlleva como “sanción” el cierre
registral de la compañía, es decir, la imposibilidad de inscribir nuevos
actos sociales (nombramientos, ampliaciones de capital, modificaciones
estatutarias, etc.) mientras se mantenga el incumplimiento de la obligación de
depositar. Cuestión ésta sobre la que ya escribimos en su día en el blog, en concreto, AQUI.
Adicionalmente
a ello, el art. 283 de la Ley de sociedades de capital establece la posibilidad
de que el Instituto de Contabilidad y Auditoría imponga sanciones económicas
que oscilan entre los 1.200 y los 60.000 euros, previa instrucción de un
expediente conforme al procedimiento establecido reglamentariamente.
El
pasado 30 de enero de 2021 se publicó en el BOE el Real Decreto 2/2021, de 12
de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de Auditoría
de Cuentas, que entró en vigor el pasado día 31 de enero, que en su Disposición
Adicional Undécima desarrolla el referido régimen sancionador del
incumplimiento de la obligación de depósito de cuentas. El Real Decreto puede
consultarse completo AQUÍ.
La
regulación contenida en esta norma se remite al procedimiento regulado en la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo, y fija el plazo
máximo para resolver y notificar la resolución que recaiga: seis meses a
contar desde la adopción del acuerdo de incoación por el Presidente del Instituto
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Sobre
las sanciones se establece lo siguiente a partir de ahora:
Los
criterios para determinar el importe de la sanción, de conformidad con
los límites establecidos en el artículo 283 del texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio,
serán los siguientes:
a)
La sanción será del 0,5 por mil del importe total de las partidas de activo,
más el 0,5 por mil de la cifra de ventas de la entidad incluida en la última
declaración presentada ante la Administración Tributaria, cuyo original deberá
aportarse en la tramitación del procedimiento.
b)
En caso de no aportar la declaración tributaria citada en la letra anterior, la
sanción se establecerá en el 2 por ciento del capital social según los
datos obrantes en el Registro Mercantil.
c)
En caso de que se aporte la declaración tributaria, y el resultado de aplicar
los mencionados porcentajes a la suma de las partidas del activo y ventas
fuera mayor que el 2 por ciento del capital social, se cuantificará la sanción
en este último reducido en un 10 por ciento.
Es
importante destacar que la disposición adicional 10ª de dicho Real Decreto
determina que podrá encomendarse la gestión y la propuesta de decisión sobre
los expedientes por el incumplimiento del deber de depósito de las cuentas
anuales a los Registros Mercantiles, fijándose además la posibilidad de
satisfacer aranceles como “premio de liquidación”, lo que supone un claro
incentivo a los Registros para iniciar este tipo de procedimientos.
Esta
regulación va a significar, sin duda, que se pongan en marcha las potestades
sancionadoras que hasta ahora no se habían ejercitado, y además, de manera automática.
Además, la sanción es segura puesto que el art. 283 de la Ley de sociedades de
capital establece que el depósito extemporáneo pero anterior a la incoación del
procedimiento sancionador no excluirá la sanción sino que tan sólo determinará
su imposición en grado mínimo y reducida en un cincuenta por ciento. Es decir, el depósito fuera de plazo supondrá EN
TODO CASO una sanción de SEISCIENTOS EUROS.
El
órgano de administración, pues, deberá prestar especial atención a que las
cuentas anuales se presenten dentro de ese plazo máximo de un mes tras su
aprobación —siquiera extemporánea—, sin perjuicio de que el eventual
incumplimiento del plazo de los 6 meses siguientes al cierre del ejercicio
previsto para la aprobación también pueda tener consecuencias tales como el
cierre de la hoja registral.
Independientemente
conviene destacar que la falta de depósito de las cuentas, además de la sanción
que venimos comentando, puede llevar la responsabilidad de los administradores por
las deudas sociales, algo, muy a tener en cuenta en las sociedades
“paralizadas”, “inactivas” o “zombies” (con deudas que las hacen inviables,
especialmente tras la pandemia) que actualmente existen en el Registro
Mercantil y que se estiman en un número superior a 1,5 millones en toda España.
La practica de dejar inactiva la sociedad y no depositar las cuentas en el Registro
no ocasionaba hasta ahora problemas legales para la sociedad ni para los
administradores, resultando rentable esta situación de letargo. Ahora, a las
multas por la falta de depósito que serán cobradas por la Agencia Tributaria,
esta puede de acuerdo con su Plan de Control Tributario establecer la retirada
del CIF, y seguidamente ordenar la baja en el Registro mercantil lo que supone
la muerte civil de la sociedad, sin perjuicio de la exigencia o derivación de
responsabilidad a los administradores.
De
ahí que sea urgente para todas las
sociedades que no hayan depositado cuentas en los últimos ejercicios la
regularización antes del mes de junio, con presentación en el caso de no
haberse realizado, del impuesto de
sociedades, si es que se quiere mantener
la sociedad. En el caso de no quererla mantener recomendamos la disolución y
liquidación.
En
cualquier caso, pueden consultarnos su caso concreto mediante correo
electrónico dirigido a alfilabogados@alfilabogados.es
y le aconsejaremos la mejor opción teniendo en cuenta no sólo la situación
mercantil, sino también la tributaria y la posible responsabilidad de los
administradores.
Para cuándo un artículo sobre la responsabilidad penal de los administradores? Porque me parece que mucho miedo da la palabra "penal"pero pueden administrar, ocultar, hacer y deshacer a su antojo (me refiero a los administradores únicos). Sé que no es el tema de este artículo....pero por pedir....Gracias por tus artículos Joaquin
ResponderEliminarMuchas gracias por leerme, Sofía, y por tu sugerencia. Me lo apunto en la lista de posibles temas, aunque como este es un blog abierto a colaboraciones externas, veré si encuentro a alguien que se atreva... Un cordial saludo
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