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viernes, 29 de noviembre de 2013

LA SENTENCIA DEL PIANO


 

Hoy ha caído en mis manos la recentísima Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona, de fecha 26 de noviembre, dictada en un procedimiento que ha tenido bastante difusión en los medios de comunicación y en el que una señora solicitaba para su vecina, una joven que tocaba el piano, y para sus padres, una condena de varios años de prisión.


Como yo sigo a rajatabla la idea de no opinar sobre lo que se desconoce, omitiré toda referencia al profundo estudio que lleva a cabo la Audiencia sobre el tipo penal, la prueba practicada, etc. Nos vamos a ceñir a una reflexión que lleva a cabo el órgano judicial con carácter previo y que debería hacernos pensar a quienes intervenimos, de un modo u otro, en el mundo judicial. A los abogados, a menudo, se nos presentan asuntos en los que hay que enfrentarse al cliente, incluso con el riesgo de perderlo, para no llegar a este tipo de situaciones.

Según la Sentencia, y cito literalmente, “en este proceso se ha disparado "contra  todo  lo  que  se  movía",  "por  elevación"  y  "con pólvora  del  rey", pasando la Audiencia continuación a explicar el sentido de sus palabras. Así:

1.      Se ha disparado "contra todo lo que se movía", porque en el acto del plenario se ha evidenciado la absoluta falta de fundamento de las acusaciones deducidas contra los padres de la señorita que tocaba el piano, quienes han sido indebidamente sometidos a un proceso penal que se ha prolongado durante años y a una pena de banquillo injusta e injustificada. Como puede comprobar quien tenga curiosidad por leer la sentencia completa, los padres hicieron cuanto estaba en su mano por no molestar a su vecina, insonorizando la habitación donde ensayaba su hija así como un segundo piano que adquirieron para ella, siendo su única “culpabilidad” el consentir y promover la actividad musical de su hija, lo que lógicamente no es en ningún caso delictivo.

 

2.      Se ha disparado "por elevación", puesto que la calificación provisional de los hechos era inadecuada y las penas solicitadas inicialmente por las acusaciones eran desproporcionadas.  Véase  en  tal  sentido  que   para  cualquier  persona  lega  en derecho resultaba sorprendente que se solicitaran 22 años y 6 mese.s de prisión (7 años y 6 meses de prisión para cada uno de los tres acusados) por la contaminación acústica provocada tocando el piano y por las lesiones causadas a una vecina por razón de tal actividad,   cuando la tentativa de homicidio de la denunciante hubiera arrostrado una pena de inferior entidad. A la Sala no le escapa que la presencia de numerosos medios de comunicación  en el acto de la vista y la difusión del caso a nivel nacional ha venido provocada por la inusual entidad de las penas solicitadas provisoriamente. De igual modo resulta destacable que tanto la acusación pública como la acusación particular, en trámite de conclusiones definitivas, retiraron su acusación por razón del subtipo agravado previsto en el art. 326, letra b) del Código Penal, con la consiguiente reducción de sus pretensiones  punitivas,  y ello, pese a que las pruebas practicadas en el plenario no han dado un resultado sorpresivo ni sustancialmente diferente del que ya constaba en las diligencias instructoras practicadas en fase sumarial. Con tal conducta procesal se ha determinado la competencia de esta Audiencia Provincial para el enjuiciamiento  de los hechos en primera instancia, cuando la más ponderada calificación de los hechos efectuada por las acusaciones en trámite de conclusiones definitivas hubiera determinado el enjuiciamiento de la causa por un Juzgado de lo Penal.

 

3.      Se ha disparado, finalmente, "con pólvora del rey", habida cuenta que un asunto de tan limitada entidad y complejidad técnica ha determinado  una tramitación de más de 6 años que ha llevado al Ministerio Público a apreciar  la concurrencia  de una atenuante cualificada de dilaciones  indebidas, un procedimiento  que ya va por los 1905 folios, la intervención de la Audiencia Provincial como órgano de enjuiciamiento y 4 días de juicio en los que han declarado 3 acusados, 29 testigos y 6 peritos, habiéndose aportado documentales de tal extensión que la sola enumeración de los folios en los que se hallan se extiende a lo largo de tres páginas  de uno de los escritos de acusación.

 

¡Y todo esto sin pagar tasas judiciales al tratarse de un asunto penal!


jueves, 21 de noviembre de 2013

ANECDOTARIO JUDICIAL (II)


El procedimiento de “alumbramiento” de una resolución judicial, en concreto de una Sentencia, varía según el órgano que la dicte sea unilateral o colegiado.

Como es lógico, en el caso del juez unipersonal, éste no tiene más que retirarse a un lugar tranquilo, estudiar el asunto, reflexionar sobre el mismo y decidir el sentido de su sentencia, redactando a continuación el texto de la misma. En cambio, cuando se trata de un órgano colegiado, es preciso encargar a uno de los magistrados que haga la mayor parte del trabajo para que después, puesto en común con el resto, se proceda a votar el sentido de la resolución.



Así, establece el art. 180 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que para cada asunto será designado un magistrado ponente según el turno establecido, lo que se hará en la primera resolución que se dicte en el proceso (en el recurso de apelación). Será competencia del ponente la redacción de la resolución, según el art. 181. La resolución será discutida y votada por todos los magistrados a continuación, estableciendo el art. 196 que el momento será inmediatamente después de la vista si la hubiere  y, de no haberla, el día que el presidente señale dentro del plazo establecido en la norma. Debe tenerse en cuenta que, en el recurso de apelación, el plazo es de un mes para dictar sentencia desde que se recibieran los autos en el tribunal superior.

Pues bien, con este esquema, lo habitual es la designación de ponente tan pronto se personan las partes ante la Audiencia Provincial y, pasado un tiempo, se suele dictar una nueva resolución para fijar la fecha de deliberación y fallo.

Hace un par de días me llegó una providencia (no una diligencia de ordenación) con el siguiente tenor literal: “En ** (guardemos el secreto del pecador), a 19 de noviembre de dos mil trece. Se señala para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día de hoy, 19 de noviembre del corriente

Teniendo en cuenta su contenido y que se trata de una providencia dictada por los magistrados, quiere decir que anteayer, día 19, todos los magistrados se encontraron en la sede del Tribunal y decidieron “de manera espontánea” constituirse en Sala y proceder a la deliberación, votación y fallo del Recurso. Como si de la Junta Universal de una sociedad se tratara.

Lógicamente, después de esta providencia, lo que debería llegar es la Sentencia porque, según las normas citadas, debía venir preparada por el ponente y tan sólo a la espera de votación. Pero … no. La sentencia se hace esperar. ¿Será buena señal o mala? ¿Será que a la mayoría no ha gustado la resolución redactada por el ponente? El tiempo nos lo dirá.