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lunes, 9 de mayo de 2022

Las prestaciones accesorias en las sociedades de capital

 


La presente entrada es un resumen de un trabajo publicado con el mismo título por el profesor de la Universidad Autónoma de Barcelona y editor del Blog “Mercantilista sin ánimo de lucro”, cuya visita y seguimiento recomiendo expresamente. El trabajo, mucho más extenso, se publicó en 2014 y se puede localizar en Dialnet. Además, en el referido blog se pueden encontrar diversas entradas sobre la materia, AQUI, AQUI, AQUI y AQUI

 


Las prestaciones accesorias son un instrumento útil para las sociedades de capital –así se lo explico a mis alumnos cuando imparto la materia de sociedades- pero muy poco utilizadas en la práctica, lo que provoca –como indica el prof. Miquel- la existencia de muy pocas resoluciones judiciales al respecto.

 

Se pueden definir como obligaciones del socio, diferentes de la obligación básica de realizar la aportación al capital, que figuran en los estatutos de la sociedad, que pueden ser remuneradas o gratuitas, estar vinculadas a acciones o participaciones concretas o directamente a unos socios determinados y tener un contenido diverso reconducible a cumplir una prestación de dar, hacer o no hacer.

 

Los elementos esenciales de las prestaciones accesorias se extraen de su definición y regulación legal (arts. 86 a 89 de la Ley de Sociedades de Capital) y son los siguientes:

 

1.             Carácter estatutario. Deben constar en los estatutos; en caso contrario, estaremos ante pactos parasociales.

 

2.             Son inherentes a la condición de socio, por lo que no se pueden imponer a quien no lo sea y la pérdida de la condición de tal implica la extinción de la prestación (aunque quien adquiera las acciones o participaciones puede recibir también la obligación de su prestación).

 

3.             Pueden ser remuneradas o no. Así debe hacerse constar en los estatutos sociales y el límite de la remuneración será el valor de la prestación –es decir, el socio no puede obtener un dividendo encubierto a través de las prestaciones accesorias.

 

4.             Tienen un régimen especial de transmisión, pues requieren la autorización de la propia sociedad si se produce de manera voluntaria e inter vivos. Nada se establece en caso de transmisiones forzosas o transmisiones mortis causa.

 

5.         Tienen requisitos especiales para su modificación, pues requieren una mayoría reforzada para su aprobación por la sociedad (la correspondiente a la modificación de estatutos) y el consentimiento individual de los afectados.

 

6.             Existen especialidades en caso de incumplimiento del socio, pudiendo establecerse la exclusión del socio así como ser causa de separación del socio.

 

 

Por último, en cuanto a las clases de prestaciones accesorias que pueden establecerse, pueden consistir en cualquiera de los tipos de obligaciones que permite nuestro ordenamiento jurídico:

 

a.                  Obligación de dar, siendo la más habitual la consistente en la obligación de realizar aportaciones suplementarias que no tendrían la condición de aportaciones de capital.

 

b.           Obligación de no hacer, siendo la más habitual la de no competir con la propia sociedad. Esta obligación, propia de los administradores, puede extenderse a todos los socios por esta vía.

 

c.              Obligación de hacer, entre las que se encuentran muchas y muy variadas, desde la obligación de prestar garantías a favor de la sociedad, la cesión de uso de locales o derechos de propiedad industrial o la prestación de servicios para la sociedad.

 

 

El trabajo del profesor Miquel es sumamente rico en ejemplos obtenidos de la vida real a través de las numerosas resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado o dictadas por órganos judiciales, por lo que resulta muy recomendable su consulta. Además, se cierra con un apartado bibliográfico extenso y exhaustivo para los que deseen profundizar aún más en el tema.

martes, 3 de mayo de 2022

Reclamaciones por el "CÁRTEL DE LOS COCHES"

 


A estas alturas, todos (o casi todos) hemos oído hablar del conocido como “cártel de los coches”, pero quizá no todo el mundo conozca en qué consiste y qué posibilidades tenemos, realmente, de obtener un pronunciamiento favorable.

 



Todo comienza en una resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que en 2015 impuso sanciones a una serie de fabricantes de vehículos por haberse intercambiado información entre 2006 y 2013, lo que habría dado lugar a un incremento “artificial” del precio de los vehículos vendidos.

 

Esas resoluciones de 2015 fueron impugnadas judicialmente por las distintas marcas y sus recursos han sido desestimados definitivamente por sentencias del Tribunal Supremo de 2021.

 

¿Cómo repercute esto en las personas que adquirieron un vehículo entre 2006 y 2013? La ley les concede una acción para reclamar el daño sufrido por esa conducta anticompetitiva de los fabricantes. El plazo para su ejercicio es de un año a contar desde la sentencia del Tribunal Supremo, por lo que a día de hoy ya se ha extinguido para algunas de las marcas, salvo que se haya efectuado una reclamación previa extrajudicialmente.

 

Las marcas que aún se pueden reclamar son las siguientes:

 

1.- Durante el mes de mayo finaliza el plazo para reclamar a FORD, CHRYSLER, FIAT, JEEP, LANCIA, HYUNDAI, MAZDA, ALFA ROMEO, DODGE, BMW, MISTUBISHI Y NISSAN.

 

2.- En septiembre, caducarán las acciones contra HONDA Y MERCEDES.

 

3.- En octubre, será OPEL.

 

4.- Y, finalmente, en diciembre caducará la acción contra LEXUS y TOYOTA.

 

¿Y en cuánto se cuantifica el daño que se podría reclamar judicialmente? Se estima entre el 5% y el 15% de las cantidades pagadas como precio del vehículo, lógicamente incrementado en sus correspondientes intereses.

 

La cuantificación del daño se realiza por un perito en la materia, con el que ya contamos en este despacho y que no percibirá honorarios por anticipado sino un porcentaje del resultado.

 

La documentación necesaria para que podamos analizar si es posible la reclamación es la factura del vehículo (y/o contrato de financiación), así como la documentación del mismo, la ficha técnica.

 

Si estás en alguno de estos casos, envíanos un correo electrónico a alfilabogados@alfilabogados.es y analizaremos si tu caso es viable, puesto que no se trata de algo automático, sino de un procedimiento judicial que, con sus riesgos, termina en una sentencia.

miércoles, 20 de abril de 2022

El "espabilao", el mejor amigo del abogado.

 

 

Define el Diccionario de la Real Academia Española el término espabilado como:

1.     adj. Dicho de una personaListavivadespiertaU. t. c. s. U. t. en sent. irón.

Este último matiz, el sentido irónico en la utilización del término, es, en mi opinión, el más utilizado por la gente de la calle, que lo asimila al término –más reciente en este sentido- “cuñado”, como el más enterado de las reuniones familiares.



Viene a cuento esta pequeña digresión con motivo de la lectura de un artículo antiguo conservado en papel y que vuelve a mis manos en esa permanente tarea de “limpieza” de documentos que sigo haciendo. Se publicó el 18 de febrero de 2008 por Teresa Martín y lleva el título “Bueno, esto ya lo apañamos entre nosotros, sin abogados”.


La autora parte en su artículo de que tiene “encima de la mesa un contrato que perjudica horrorosamente al que, desde hoy, es mi cliente” y desarrolla a continuación los distintos detalles de una operación de venta de negocio –llamado “traspaso” en la lengua coloquial- y los distintos problemas que se podían haber evitado y que por el hecho de hacerse sin el debido asesoramiento han surgido inevitablemente. La conclusión es clara: “un euro de abogacía preventiva son, por lo menos, cinco euros de abogacía curativa.


Al mismo tiempo que escribo estas líneas, veo en TV anuncios sobre una plataforma que realiza la declaración de la renta y que es anunciada por un comentarista deportivo, a quien no conozco –no me gusta el deporte- y de ahí que no sepa si da el perfil o no de la persona indicada para anunciar (recomendar en el fondo) este tipo de producto.




Si nos tomamos la molestia de rebuscar en internet podemos ver cómo trabaja (15 minutos, 9 preguntas) y cuánto cuesta (una simulación, gratis; una declaración hecha por ti mismo, 35 euros; la declaración con ayuda, 45 euros).


¿A qué conclusión llego? Que los espabilaos son los mejores amigos de los abogados expertos en una materia, que después arreglan sus entuertos y ganan, como es lógico, mucho más. 


Recuerda: consulta a tu abogado de confianza y piensa que cada euro que gastes en consultar antes de que surja el problema supone un ahorro de cinco cuando aparezca. Y, a veces, es posible que ni gastando esos cinco tenga solución.


¡No seas “cuñao”!