El acto de conciliación se regula en la Ley 36/2011,
reguladora de la jurisdicción social, bajo el título “De la evitación del proceso”, estableciéndose de este modo su
naturaleza jurídica: procedimiento administrativo, previo al jurisdiccional,
que trata de evitar éste mediante el acuerdo de las partes.
Se convierte así en un requisito extrajudicial –pues se
tramita ante los órganos administrativos correspondientes- y obligatorio para
acudir al proceso. Existen, no obstante, excepciones a la obligatoriedad del
acto de conciliación, referidas a las cuestiones administrativas –para las que
se prevé una reclamación previa a la jurisdicción, como en los procesos contra
la Seguridad Social- y otras estrictamente laborales en las que no es preciso
por distintas causas, tales como la urgencia del propio proceso (por ejemplo,
en materia de derechos fundamentales o vacaciones) o la imposibilidad de
disposición por las partes sobre la materia (por ejemplo, despidos colectivos).
El acto se celebra ante un Letrado conciliador, aunque
su intervención en la práctica se limita a levantar acta de lo que las partes
acuerden o de la imposibilidad de acuerdo.
La asistencia al acto de conciliación es obligatoria,
si bien carece de consecuencias prácticas. En mi opinión, es aconsejable la
asistencia si se va a obtener algo (mayor información sobre la reclamación) o
bien si hay posibilidades reales de alcanzar un acuerdo. En caso contrario, es
una carga para el demandante pero en nada perjudica al demandado.
Si concurren ambas partes y llegan a un acuerdo, éste
tendrá la misma fuerza ejecutiva que una sentencia y podrá llevarse a cabo
judicialmente en caso de incumplimiento. Si no concurre el demandado se tendrá
por intentado sin efecto y si concurren ambas partes pero no llegan a ningún
acuerdo, se tendrá por celebrado sin avenencia.
En cualquier caso, la presentación de la papeleta de
conciliación interrumpe la prescripción o suspende la caducidad de la acción.
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