Hay temas que el legislador regula una y otra vez, con los riesgos que
ello implica de empeorar la previa normativa. Así ha ocurrido con la
consideración de los contagios de COVID por el personal sanitario como
contingencia profesional. Y ello a pesar de que parece de Perogrullo que este
tipo de situaciones constituye claramente una contingencia profesional.
Pues bien, cuando creíamos que ya el tema estaba completamente cerrado en
cuanto a su delimitación temporal y personal –y así lo recogimos en la cuarta
entrada del blog que dedicamos al asunto, que podéis ver AQUÍ-, nuevamente es
objeto de regulación por el Real Decreto Ley 3/2021, de 20 de febrero, por el
que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras
materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico (que podéis ver en
su totalidad AQUÍ).
De momento, una primera valoración positiva conlleva el ser integrado en
el articulado del Real Decreto Ley, frente a la norma anterior que lo incluía
como una simple disposición adicional. Eso sí, nuevamente se incluye en una
norma cuya regulación principal es totalmente ajena a la cuestión, lo que
ocasionó en su día la derogación del mismo por falta de ratificación del Real
Decreto Ley por el Congreso de los Diputados.
Así, el art. 6 del Real Decreto Ley establece:
Artículo 6.
Prestaciones causadas por las y los profesionales de centros sanitarios y socio
sanitarios que durante la prestación de servicios sanitarios o socio sanitarios
han contraído el virus SARS-CoV-2 en el ejercicio de su profesión.
1. El
personal que preste servicios en centros sanitarios y sociosanitarios inscritos
en los registros correspondientes que, en el ejercicio de su profesión, durante
la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios, haya contraído el
virus SARS-CoV- 2, dentro del periodo comprendido desde la declaración de
la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud hasta el
levantamiento por las autoridades sanitarias de todas las medidas de prevención
adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el mencionado
virus SARS-CoV-2, tendrá las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad
Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad
profesional.
2. Los servicios de prevención de riesgos laborales
deberán emitir el correspondiente informe donde se haga constar que en el
ejercicio de su profesión ha estado expuesto al virus SARS-CoV-2 por la
prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios.
3. Una vez acreditado el contagio del virus en el
ámbito temporal establecido en el apartado 1, y aportado el informe
previsto en el apartado 2, se presumirá, en todo caso, que el contagio se
ha producido en el ejercicio de su profesión en la prestación de servicios
sanitarios o socio-sanitarios.
4. La entidad responsable de dichas prestaciones será
aquella que cubriera las contingencias profesionales en el momento de
producirse la baja médica por contagio de la enfermedad.
Como puede verse, una diferencia es que ahora ya no se
considera como accidente de trabajo sino como enfermedad profesional, lo que a
efectos de prestaciones económicas carece de importancia, si bien es más
correcto desde el punto de vista técnico-jurídico.
Adicionalmente, la Disposición Tercera del propio Real
Decreto extiende la aplicación de la norma al personal
sanitario de la inspección médica de los Servicios Públicos de Salud, y de la
inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social y el personal
sanitario de Sanidad Marítima que preste servicios en el Instituto Social de la
Marina.
Parece, por tanto, que esta vez hemos llegado a la quinta
regulación del asunto de manera correcta y coherente, a modo de quinta marcha.
Y hablando de la quinta marcha, ¿os acordáis de Jesús Vázquez y de Penélope
Cruz presentando aquel programa de Tele 5? Aquí os dejo su recuerdo.
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