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lunes, 15 de febrero de 2021

SEGUROS POR PARALIZACION DE ACTIVIDAD Y COVID-19

 


El origen de las entradas de este blog es muy variado. A veces surgen como temas planteados por mis alumnos de Derecho, a veces nacen en documentos o resoluciones judiciales que quiero tener localizados y a veces su origen está en la consulta de un cliente o amigo. Esta tiene precisamente este origen.



Me plantea un cliente, propietario de un comercio, la posibilidad de pedir una indemnización a su aseguradora por tener incluida entre sus coberturas la paralización de la actividad y me comenta que ha leído algo en la prensa sobre el tema.

Efectivamente, tras efectuar las búsquedas oportunas, aparece una sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona sobre el tema y que condena a la aseguradora al pago de la indemnización.

Después de su atenta lectura, mi conclusión es que, como dice la canción, DEPENDE. Depende de la redacción del clausulado. Y ello porque la sentencia gira en torno a dos conceptos.

De un lado, la diferencia entre cláusulas limitativas de derechos y simplemente delimitadoras del hecho imponible, porque para las primeras el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro exige unos requisitos más exigentes en cuanto a información y conocimiento por el asegurado. Mis alumnos de Derecho Mercantil II saben que dicho precepto se adelantó en décadas a la actual regulación –y, sobre todo, jurisprudencia- respecto de la transparencia material en la contratación de préstamos hipotecarios.

Y, por otro, del propio tipo de seguro. Y en eso también mis alumnos recuerdan que entre los distintos tipos de seguro de daños, se encuentran las llamados seguros de lucro cesante, definidos por la Ley de Contrato de Seguro, en su art. 63, como aquellos en que “el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico, que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato. Este seguro podrá celebrarse como contrato autónomo o añadirse como un pacto a otro de distinta naturaleza”.

El ejemplo típico es el del concierto que no se celebra por algún motivo o algunos supuestos concretos como los que aseguran la imposibilidad de que una Hermandad pueda realizar su estación de penitencia durante la Semana Santa. En ambos casos se producen daños económicos que son susceptibles de aseguramiento y, por tanto, de indemnización.

La cuestión del COVID-19 es, evidentemente, más compleja. Por eso, hemos indicado al principio que, DEPENDE. Depende de la redacción de la póliza y de las circunstancias de cada cual, por lo que auguramos una litigiosidad futura al respecto.

Desde luego, si tienes una póliza de seguro sobre tu negocio y quieres saber si tienes posibilidades, consúltame enviándome la póliza escaneada, completa, a alfilabogados@alfilabogados.es y te daré mi opinión al respecto.

En cualquier caso, échale un vistazo a este vídeo donde hemos resumido la cuestión y, si no lo estás ya, suscríbete al canal de Youtube para que te lleguen todas las novedades.

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