El origen de las
entradas de este blog es muy variado. A veces surgen como temas planteados por
mis alumnos de Derecho, a veces nacen en documentos o resoluciones judiciales
que quiero tener localizados y a veces su origen está en la consulta de un
cliente o amigo. Esta tiene precisamente este origen.
Me plantea un cliente,
propietario de un comercio, la posibilidad de pedir una indemnización a su
aseguradora por tener incluida entre sus coberturas la paralización de la
actividad y me comenta que ha leído algo en la prensa sobre el tema.
Efectivamente, tras
efectuar las búsquedas oportunas, aparece una sentencia de la Audiencia
Provincial de Gerona sobre el tema y que condena a
la aseguradora al pago de la indemnización.
Después de su atenta
lectura, mi conclusión es que, como dice la canción, DEPENDE. Depende de la
redacción del clausulado. Y ello porque la sentencia gira en torno a dos
conceptos.
De un lado, la
diferencia entre cláusulas limitativas de derechos y simplemente delimitadoras
del hecho imponible, porque para las primeras el art. 3 de la Ley de Contrato
de Seguro exige unos requisitos más exigentes en cuanto a información y
conocimiento por el asegurado. Mis alumnos de Derecho Mercantil II saben que
dicho precepto se adelantó en décadas a la actual regulación –y, sobre todo,
jurisprudencia- respecto de la transparencia material en la contratación de
préstamos hipotecarios.
Y, por otro, del
propio tipo de seguro. Y en eso también mis alumnos recuerdan que entre los
distintos tipos de seguro de daños, se encuentran las llamados seguros de lucro
cesante, definidos por la Ley de Contrato de Seguro, en su art. 63, como
aquellos en que “el asegurador se obliga,
dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al
asegurado la pérdida del rendimiento económico, que hubiera podido alcanzarse
en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el
contrato. Este seguro podrá celebrarse como contrato autónomo o añadirse como
un pacto a otro de distinta naturaleza”.
El
ejemplo típico es el del concierto que no se celebra por algún motivo o algunos
supuestos concretos como los que aseguran la imposibilidad de que una Hermandad
pueda realizar su estación de penitencia durante la Semana Santa. En ambos
casos se producen daños económicos que son susceptibles de aseguramiento y, por
tanto, de indemnización.
La
cuestión del COVID-19 es, evidentemente, más compleja. Por eso, hemos indicado
al principio que, DEPENDE. Depende de la redacción de la póliza y de las
circunstancias de cada cual, por lo que auguramos una litigiosidad futura al
respecto.
Desde
luego, si tienes una póliza de seguro sobre tu negocio y quieres saber si
tienes posibilidades, consúltame enviándome la póliza escaneada, completa, a alfilabogados@alfilabogados.es
y te daré mi opinión al respecto.
En
cualquier caso, échale un vistazo a este vídeo donde hemos resumido la cuestión
y, si no lo estás ya, suscríbete al canal de Youtube para que te lleguen todas
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