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martes, 7 de julio de 2020

A VUELTAS CON LOS GASTOS HIPOTECARIOS


Una de las tareas que los abogados llevamos a cabo con cierta asiduidad -y a la que nos hemos referido en anteriores ocasiones como AQUI- es la “limpieza” permanente de todos esos artículos, recortes y revistas que guardamos porque pueden ser de interés y no leemos en el momento por falta de tiempo. Estos días le ha tocado a esta Revista, que algunos aún recordarán, y en concreto a un número de 2004.




Lo mejor de revisar este tipo de documentos es que puedes ver los asuntos “a toro pasado”, cuando ya muchas veces se han resuelto. Y resulta gracioso ver los planteamientos que se hacían años antes.

En este número en concreto, se refiere a la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2004 en la que se declaraba que el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales –modalidad de Actos Jurídicos Documentados- en la constitución de una hipoteca en garantía de un préstamo bancario, era el prestatario.

Mucho ha llovido desde entonces, no sólo desde el punto de vista gramatical, sino también realmente.

Tan sólo por citar algunos hitos, recordemos que el Tribunal Supremo declaró la nulidad de la cláusula de los préstamos hipotecarios que atribuye todos los gastos e impuestos al prestatario; que la Sala de lo contencioso-administrativo dictó una sentencia declarando como sujeto pasivo al banco, posteriormente corregida por una Sentencia de Pleno de la Sala que sentó jurisprudencia definitiva atribuyéndolo al prestatario; y que finalmente una norma con rango de ley modificó el criterio y decidió que a partir de ese momento, el sujeto pasivo sería el banco.

Y nos queda el acto final de esta tragicomedia en varios actos y a la que también nos hemos referido con anterioridad AQUI: la decisión final del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre si el criterio del Tribunal Supremo de asignar el pago del impuesto al prestatario se muestra contrario a la Directiva 93/13, sobre cláusulas abusivas.

En tal sentido, se anuncia para ESTE MES DE JULIO, la resolución de una petición de decisión prejudicial, presentada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma de Mallorca el 14 de marzo de 2019 (Asunto C-224/19).

De manera que en breve tendremos la solución final a todas estas cuestiones:

1.     Si la declaración de nulidad por abusiva de una cláusula que atribuye la totalidad de los gastos de formalización, novación o cancelación de un préstamo con garantía hipotecaria al prestatario puede ser moderada en cuanto a sus efectos restitutorios tras su declaración de nulidad por abusiva.

 

2.     Si una jurisprudencia nacional que establece que, tras la declaración de nulidad de la cláusula que atribuye la integridad de los gastos de formalización, novación o cancelación de un préstamo con garantía hipotecaria al prestatario, deben distribuirse por mitad entre prestamista y prestatario los gastos de notaría y gestoría puede considerarse una moderación judicial de la declaración de nulidad de una cláusula abusiva y por tanto resulta contraria a la Directiva 93/13.

 

3.     Si  una jurisprudencia nacional que establece que, tras la declaración de nulidad de la cláusula que atribuye la integridad de los gastos de formalización, novación o cancelación de un préstamo con garantía hipotecaria al prestatario, deben imponerse igualmente al prestatario el abono de los gastos de tasación del inmueble y el impuesto que grava la constitución de hipoteca derivados de la formalización del préstamo consiste en una quiebra del principio de no vinculación al consumidor de una cláusula abusiva declarada nula, y si resulta contraria a la Directiva 93/13 la atribución al prestatario de la carga de probar que no se le permitió aportar su propia tasación del inmueble.

 

4.     Si resultaría contraria a dicha Directiva una jurisprudencia nacional que establece que, tras la declaración de nulidad de la cláusula que atribuye todos los gastos de constitución, novación o cancelación de un préstamo con garantía hipotecaria al prestatario, puede seguir surtiendo efectos para el prestatario cuando realiza novaciones modificativas o cancela la hipoteca, en el sentido de tener que seguir abonando los gastos derivados de tal modificación o cancelación de la hipoteca, y si la atribución de esos gastos al prestatario supone una quiebra del principio de no vinculación al consumidor de una cláusula abusiva declarada nula.

 

5.     Si una jurisprudencia nacional que excluye parcialmente el efecto restitutorio de la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula que atribuye al prestatario todos los gastos de la formalización, novación o cancelación de un préstamo con garantía hipotecaria, serían contrarios al efecto disuasorio frente al empresario consagrado en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13.

 

6.     Si puede resultar contraria una jurisprudencia nacional que modera los efectos restitutorios tras la declaración de nulidad de una cláusula que atribuye al prestatario todos los gastos de formalización, novación o cancelación, amparándose en el interés del prestatario.

 

7.     Si una jurisprudencia nacional que establece que la cláusula denominada comisión de apertura supera automáticamente el control de transparencia puede suponer una quiebra del principio de inversión de la carga de la prueba establecido en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva, no teniendo que probar el profesional que ha proporcionado información previa y negociación individual de la misma.

 

8.     Si resulta contrario al artículo 3 de la Directiva 93/13 y a la Jurisprudencia del TJUE que una jurisprudencia nacional pueda considerar que un consumidor debe conocer per se que es una práctica habitual de las entidades financieras la de cobrar una comisión de apertura; y por lo tanto, no sea necesario que el prestamista deba realizar prueba alguna para acreditar que la cláusula fue negociada individualmente, o si por el contrario, en cualquier caso, debe el prestamista acreditar que la misma fue negociada individualmente.

 

9.     Si, a la vista de los artículos 3 y 4 de la Directiva 93/13 y a la jurisprudencia del TJUE, puede ser contraria a dicha Directiva una jurisprudencia nacional que establece que la cláusula denominada comisión de apertura no puede ser analizada en cuanto a su carácter abusivo por aplicación del artículo 4, apartado 2, por referirse a la definición del objeto principal del contrato, o por el contrario debe entenderse que tal comisión de apertura no supone parte del precio del contrato sino una retribución accesoria, y por lo tanto debe permitir al juez nacional el control de transparencia y/o de contenido para determinar así su abusividad con arreglo al Derecho nacional.

 

10.           Si, a la vista del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 no traspuesta por la LCGC al ordenamiento jurídico español, resulta contraria al artículo 8 de la Directiva 93/13 que un órgano jurisdiccional español invoque y aplique el artículo 4, apartado 2, de la misma cuando tal disposición no ha sido traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico por voluntad del legislador, que pretendió un nivel de protección completo respecto de todas las cláusulas que el profesional pueda insertar en un contrato suscrito con consumidores, incluso las que afectan al objeto principal del contrato, incluso si estuvieran redactadas de manera clara y comprensible, si se considerara que una cláusula denominada comisión de apertura constituyera el objeto principal del contrato de préstamo.

 

11.           Si, a la vista del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, la cláusula denominada comisión de apertura, cuando esta no haya sido negociada individualmente y no se acredite por la entidad financiera que responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes del contrato, debiendo ser declarada nula por el juez nacional.

 

12.           Si, a la vista del artículo 6, apartado 1, en relación con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, la condena en costas al profesional, derivada de un procedimiento en el que se ejercitan por un consumidor acciones de nulidad de cláusulas abusivas insertas en un contrato celebrado con éste, y se obtiene dicha declaración de nulidad por abusividad por parte de los Tribunales, debe ir aparejada al principio de no vinculación y al principio de efecto disuasorio al profesional, cuando estas acciones de nulidad sean estimadas por el juez nacional, con independencia de la restitución concreta de cantidades a que la sentencia condene, al entender además, que la pretensión principal es la declaración de nulidad de la cláusula y que la restitución de cantidades es sólo una pretensión accesoria inherente a la anterior.

 

13.           Si, a la vista del principio de no vinculación y del principio del efecto disuasorio de la Directiva 93/13 (artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1), los efectos restitutorios derivados de una declaración de nulidad por abusiva de una cláusula inserta en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional pueden ser limitados en el tiempo mediante la apreciación de la excepción de prescripción de la acción de restitución de cantidad, aunque la acción de nulidad radical que declare la abusividad de la cláusula sea imprescriptible conforme a la legislación nacional.

 

Como puede verse, toda una serie de cuestiones que delimitarán las futuras reclamaciones en la materia y que obligarán a los consumidores a interponer nuevas demandas contra las entidades financieras si estas finalmente no acceden a cumplir voluntariamente los designios de los Tribunales comunitarios.


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