Días
atrás, hemos subido un vídeo al canal de Youtube en el que tratábamos sobre la
llamada “tasa COVID”, que consiste en un suplemento que algunos comercios y
prestadores de servicios incluyen al cobrarnos el precio. Aquí lo podéis ver:
En
el fondo, no se trata de un tema coyuntural, sino de uno de los pilares de
nuestro sistema económico e implica partir de la libertad de empresa en el
marco de la economía de mercado a que se refiere el art. 38 de la Constitución.
Partiendo
de esa premisa, la fijación de los precios en nuestro sistema es totalmente
libre, pudiendo el prestador del servicio o el vendedor del bien fijar el
precio que tenga por conveniente y el mercado le permita. Como dice la regla
del Derecho Romano, “tamtum valet res quamtum vendi potest”, es decir, el
precio de la cosa es aquél en que puede ser vendida, con independencia de que
se pueda considerar “justo” o no, así como ajustado al valor del bien. Ya se
sabe que “sólo el necio confunde valor y precio”.
Los
códigos decimonónicos no establecen ningún principio de justicia sobre el
precio de la compraventa, y así el art. 1293 del Código Civil excluye la
rescisión por lesión –salvo en los casos de cargos de confianza como tutores o
representantes de ausentes- y el art. 344 del Código de Comercio hace lo mismo,
sin perjuicio de imponer la indemnización de daños y perjuicios al comerciante
que actúe con malicia o fraude.
Por
su parte, la normativa de protección de consumidores, recoge como derechos
básicos de estos la protección de sus legítimos intereses económicos y
sociales, en particular frente a prácticas comerciales desleales y la inclusión
de cláusulas abusivas en los contratos, así como el derecho a la información
correcta sobre los bienes y servicios.
Es
ahí donde se encuentra la “protección”
frente al precio abusivo, en la proscripción
de la práctica comercial desleal y en el derecho a la información previa y
exhaustiva sobre los bienes y servicios ofrecidos al consumidor,
especialmente en cuanto al precio.
Por
otro lado, la Ley de Ordenación del Comercio minorista, establece con total
claridad la libertad de precios en los siguientes términos: “Los
precios de venta de los artículos serán libremente
determinados y ofertados con carácter general de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación de defensa de la libre y leal competencia, con las
excepciones establecidas en leyes especiales”. Incluso, es posible la venta a pérdida
siempre que ésta no se produzca de manera desleal, detallando la referida norma
los supuestos en que esto sucede.
Por último, debe tenerse en cuenta que existen
supuestos en los que la protección de determinados sectores de la población
puede conllevar la fijación de los precios por las Administraciones públicas,
pudiendo citarse como ejemplos las viviendas de protección oficial o el precio
de las mascarillas más recientemente.
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