Desde
que comenzó la crisis sanitaria, más de un amigo y algún que otro cliente, nos
ha consultado si en caso de que un miembro del personal sanitario se contagiara
por el maldito COVID-19 se trataría de una enfermedad común o de un supuesto de
accidente de trabajo.
Nuestra
respuesta ha sido siempre la misma: EVIDENTEMENTE
ES UNA CUESTIÓN PROFESIONAL Y POR TANTO, DEBE TENER TAL TRATAMIENTO. Es
decir, se trata de una contingencia profesional, en concreto, de un accidente
de trabajo, pues nuestra legislación reserva el término de enfermedad
profesional para aquellas que son declaradas como tales por ser propias de un
sector o actividad concreta.
NOTA.- La imagen, evidentemente no es nuestra, pero estamos seguros de que al autor no le importará que la utilicemos, aunque si no fuera así, la retiraríamos de inmediato.
Plantearse
que se trata de una enfermedad común nos ha parecido siempre un sinsentido,
puesto que no hay, a nuestro juicio, ninguna duda. Se contrae el virus porque
se trabaja en un sector donde el virus abunda y donde, además, las medidas de
protección facilitadas por el empleador han sido, como es notorio, deficientes.
Como dicen por estos lares, verde, redondo y con asa, sólo puede ser un cubo.
El
apoyo normativo, aparte de la lógica de Perogrullo, es la propia definición que
la Ley General de Seguridad Social contiene para el accidente de trabajo: “toda
lesión corporal que el trabajador sufra con
ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”. Además, “Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de
accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y
en el lugar del trabajo”.
Y por si quedara alguna duda, tendrán la
consideración de accidentes de trabajo:
e) Las enfermedades que no hayan sido calificadas como
profesionales que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su
trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la
ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o
defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como
consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
En definitiva, entiendo que no había ninguna duda al
respecto. La duda en realidad era si la Administración lo iba a reconocer así
sin obstáculos o bien iba a ser necesaria una resolución judicial que la
condenara.
Pues bien, a partir de hoy el asunto queda aclarado por el
Real Decreto Ley 19/2020, de 26 de mayo, publicado en el BOE del 27 y en vigor
a partir de hoy, cuyo artículo 9 establece, literalmente:
Artículo 9. Consideración como
contingencia profesional derivada de accidente de trabajo las enfermedades
padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o
socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el
estado de alarma.
1.
Las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que presta servicios
en centros sanitarios o socio-sanitarios, inscritos en los registros
correspondientes, y que en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el
virus SARS-CoV2 durante cualquiera de las fases de la epidemia, por haber
estado expuesto a ese riesgo específico durante la prestación de servicios
sanitarios y socio-sanitarios, cuando así se acredite por los servicios de
Prevención de Riesgos laborales y Salud Laboral, se considerarán derivadas de
accidente de trabajo, al entender cumplidos los requisitos exigidos en el
artículo 156.2.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
2.
Esta previsión se aplicará a los contagios del virus SARS-CoV2 producidos hasta
el mes posterior a la finalización del estado
de alarma, acreditando este extremo mediante el correspondiente parte de
accidente de trabajo que deberá haberse expedido dentro del mismo periodo de
referencia.
3.
En los casos de fallecimiento, se considerará que la causa es accidente de
trabajo siempre que el fallecimiento se haya producido dentro de los cinco años
siguientes al contagio de la enfermedad y derivado de la misma, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 217.2 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social.
Disposición transitoria tercera.
Efectos de la calificación como contingencia profesional derivada de accidenten
de trabajo de las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en
centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus
SARS-CoV2 durante el estado de alarma.
La
asistencia sanitaria prestada a los trabajadores protegidos en el artículo 9
durante la declaración del estado de alarma que, hasta la fecha de entrada en
vigor de esta norma, se ha venido considerando como derivada de contingencia
común, mantendrá dicha calificación. No obstante, una vez reconocida la
contingencia profesional de la prestación en los términos del artículo 9 la
asistencia sanitaria, derivada de la recaída como consecuencia del contagio del
virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma, tendrá la naturaleza de
contingencia profesional.
Con
esta norma, la cuestión queda más o menos delimitada, aunque estamos seguros de
que surgirán cuestiones como el ámbito de aplicación de la norma o la fecha de efectos
económicos, cuestiones estas que no quedan claras en el Real Decreto Ley. Desgraciadamente,
la amplia Exposición de Motivos de la norma, tan prolija en otros aspectos que
regula, no dedica ni media línea a esta norma.
No
obstante, esperamos (y deseamos) que la Administración no sea cicatera con
quienes han puesto su vocación por encima de sus intereses personales –sufriendo
graves consecuencias por ello, incluso fallecimientos- y contando con tan pocos
medios como los que se les facilitaron.
NOTA DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2020.- La presente entrada ha sido actualizada a través de la entrada publicada hoy y que puede consultarse AQUI.
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