El
artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020,
de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente
al impacto económico y social del COVID-19, estableció una regulación
extraordinaria de plazos de formulación, verificación y aprobación de las
cuentas anuales de las personas jurídicas de derecho privado no comprendidas en
el ámbito de aplicación del artículo 41 de dicho texto legal, es decir, de las sociedades
de capital no cotizadas. Muy resumidamente, puede decirse que el plazo quedaba
ampliado.
Como
es lógico, teniendo en cuenta que el Impuesto de Sociedades se liquida con base
en las cuentas formuladas y aprobadas, la normativa excepcional prevista en la
referida norma, afecta a la presentación del impuesto. De ahí que el Real
Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas
complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y
Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19, dicte nuevas normas relativas a ambas cuestiones.
De un lado, se faculta a los contribuyentes del Impuesto de
Sociedades que no hayan podido aprobar sus cuentas anuales con anterioridad a
la finalización del plazo de declaración del Impuesto, para que presenten la
declaración con las cuentas anuales disponibles a ese momento, presentándose,
cuando las cuentas sean aprobadas conforme a derecho y se conozca de forma
definitiva el resultado contable, una segunda declaración. Si de ella resultase
una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la
derivada de la primera declaración, la segunda autoliquidación tendrá la
consideración de complementaria. En el resto de los casos, esta segunda
autoliquidación tendrá el carácter de rectificación de la primera, produciendo
efectos por su mera presentación, sin necesidad de resolución de la
Administración tributaria sobre la procedencia de la misma.
Junto
con la regla anterior y, según se expresa en la Exposición de Motivos del Real
Decreto Ley, “con el fin de … dotar de
seguridad jurídica al sistema”, se modifica una vez más (ya había sido
modificado por el Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo) el artículo 40 del
Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, estableciendo ahora que el plazo de
tres meses para formular las cuentas anuales y demás documentos legalmente
obligatorios comenzará a contarse desde el 1 de junio y no desde la finalización del
estado de alarma.
Además,
se reduce de tres a dos meses el plazo para aprobar las cuentas anuales
desde la formulación y se armoniza dicho plazo para todas las sociedades,
sean o no cotizadas, en modo tal que todas deberán tener las cuentas aprobadas
dentro de los diez primeros meses del ejercicio.
El
esquema de plazos quedaría, por tanto, así:
1.
Obligación de formular las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas,
individuales o consolidadas, en el plazo de tres meses a contar desde el cierre
del ejercicio social que incumbe al órgano de gobierno o administración de una
persona jurídica: queda suspendida hasta el 1 de junio de 2020, reanudándose de
nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha.
2.
Aprobación
de cuentas por la junta general ordinaria: necesariamente dentro de los dos
meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las
cuentas anuales.
Un
resumen sobre esta última reforma legal puede consultarse en el blog de Enrique
Moreno, profesor, abogado y, sobre todo, amigo, AQUÍ.
Un
último aspecto, no tenido en cuenta hasta la fecha en ninguna norma, es el
plazo para solicitar la designación de auditor de las cuentas por el socio
minoritario –que tenga al menos un 5%- cuando la verificación no es obligatoria
según la Ley de Sociedades de Capital, que se establece en el art. 265.2 de la
Ley. El plazo impuesto en dicha norma es de tres meses a contar desde el cierre
del ejercicio.
Este
plazo, lógicamente, se vio suspendido por la declaración del estado de alarma y
ha sido objeto de consideración expresa en la Instrucción de 28 de mayo, de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública (antigua DGRN), sobre levantamiento de plazos suspensivos,
que puede consultarse AQUÍ. En la referida Instrucción se establece que el cómputo
del plazo señalado en el artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital para
solicitar la designación de auditor que verifique las cuentas anuales de la
sociedad se extenderá hasta el final
del plazo establecido para su formulación, es decir, hasta el 31 de agosto.
Necesito un abogado de familia que me explique la diferencia entre un divorcio y una separación.
ResponderEliminarBásicamente, la diferencia consiste en que el divorcio rompe el vínculo matrimonial y permite a los ex-cónyuges volver a casarse, mientras que la separación no. Puedes ver un vídeo sobre el tema en nuestro canal de youtube, en concreto éste: https://www.youtube.com/watch?v=Rf8qExLEavY
EliminarFinalmente, si deseas cualquier aclaración, puedes enviarnos un correo electrónico a alfilabogados@alfilabogados.es
Muchas gracias por leernos. Un saludo