Debo confesar que leer me gusta.
Y que, aunque alterno libros jurídicos con libros de otro contenido (novelas,
ensayos, incluso poesía), una solución óptima son las novelas de abogados,
normalmente escritas también por abogados.
Estoy empezando una de ellas, Premio
Abogados de Novela 2014, escrita por un abogado jerezano titulada “El abogado de pobres”.
Ayer por la noche, ya de
madrugada, leía en sus primeras páginas algo que me llamó la atención y es la
referencia a un litigio que estaba estudiando el protagonista de la novela, D.
Pedro Alemán y Camacho. Transcribo el párrafo porque es verdaderamente hermoso:
“…
un litigio sobre la impugnación del
testamento de una viuda sin hijos de la collación de San Juan de los Caballeros
que había legado su casa a un presbítero de la parroquia y había instituido a su propia alma heredera universal del resto de
sus bienes. Estos se liquidarían para convertirlos en misas y
responsos, con lo que irían también a engrosar el peculio del presbítero y la
parroquia. Para su único sobrino, huérfano de su hermana, sólo había instituido
una manda de unos miles de maravedíes”.
Con independencia del conflicto
entre el “heredero desposeído” (más bien, aspirante a heredero, pues el sobrino
no tiene derecho legitimario alguno) y el capellán beneficiado por el
testamento, cabe plantearse si es posible designar heredero al propio alma, lo
que planteará más problemas jurídicos, pues ¿quién representará al alma para
aceptar la herencia?
El tema resulta apasionante, pues
incluso podría plantearse la posibilidad de inscripción en el Registro de la
Propiedad de un inmueble a favor del alma instituido heredero, como resulta de
un trabajo publicado en la Revista Crítica de Derecho Inmobiliario que encontré
hace algún tiempo y que está en el montón de “pendientes de leer” (cuya
referencia podéis encontrar AQUÍ).
En cualquier caso, y aunque el
Código Civil no estaba vigente en la época en que se desarrolla la novela,
apunta algunas soluciones en dos preceptos que, al menos a día de hoy, siguen
vigentes:
1.
Por un lado, el art. 747 permite que el testador
disponga de todo o parte de sus bienes “para sufragios y obras piadosas en
beneficio de su alma”, lo que puede hacerse de manera indeterminada en cuyo
caso corresponderá al albacea la venta de los bienes y distribución de su
importe, la mitad al Diocesano para obras de la Iglesia, y la otra mitad al
Gobernador Civil para los establecimientos benéficos del domicilio del difunto.
2.
Por otro lado, para evitar las dudas que puede
generar un testamento hecho a favor de sacerdotes, el art. 752 establece que no
producirán efectos las disposiciones realizadas por el difunto durante su
última enfermedad a favor del sacerdote que en ella le hubiere confesado o de
su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.
Estoy seguro de que la lectura de la novela
completa me permitirá no sólo pasar el buen rato que toda obra literaria
procura, sino posiblemente también aprender algo de este nuestro oficio tan
querido. En cualquier caso, recomiendo a nuestros lectores que si tienen
intención de hacer testamento, consulten antes con su abogado de cabecera para
que no se encuentren con impugnaciones posteriores que, aunque al difunto poco
le pueden alcanzar, sí pueden complicar la plácida adquisición de los bienes
por las personas a las que deseaba instituir como herederos.
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