El
tema del derecho a la propia imagen ya ha sido analizado en este blog en
anteriores ocasiones (AQUÍ), pues se trata de un derecho que habitualmente no
solemos proteger adecuadamente. De hecho, la proliferación de redes sociales en
las que precisamente ponemos nuestra imagen a disposición de toda la Humanidad
con acceso a internet, es una buena prueba de ello.
Precisamente
porque no es habitual este tipo de demandas, nos llamó la atención
especialmente la noticia sobre la existencia de una sentencia del Tribunal
Supremo que condenaba a la Fundación Museo de la Ciencia de Valladolid por
difundir la imagen de un menor que intervenía en una actividad organizada por
el Museo.
La
sentencia es de 30 de junio de 2015 y puede consultarse AQUÍ. Resulta llamativa,
para empezar, la rapidez con que se ha tramitado el procedimiento.
Acostumbrados como estamos a pleitos que llevan en el Tribunal Supremo varios
años, en este caso nos encontramos con un asunto admitido a trámite en abril de
2014 y, si bien es cierto que los procedimientos de tutela de derechos
fundamentales tienen una tramitación urgente y especial, nos parece bastante
rápido. Máxime teniendo en cuenta que la tramitación en el Tribunal Supremo ha
sido más rápida que en el Juzgado de Primera Instancia y en la Audiencia
Provincial.
Aún
más llamativo nos parece que se trate de una demanda interpuesta ante el
Juzgado de Primera Instancia de Vigo, apelada después ante la Audiencia
Provincial de Pontevedra, cuando se refiere a un demandado de Valladolid. No
quedan aquí las “extrañezas” sino que se va más allá cuando se comprueba que el
procedimiento se inicia en 2010 aunque las fotografías se tomaron seis años
antes, en 2004.
Al
final, los hechos parecen poner de manifiesto que no estamos ante una demanda
ordinaria, sino que debe existir algún factor que provoca el inicio del
procedimiento (y que el “buen entendedor” sabrá encontrar en la propia
Sentencia).
En
efecto, el menor acude junto con su madre y su tía a una actuación de cetrería
en el año 2004 organizada por el Museo de la Ciencia de Valladolid, siendo el
tío del menor en aquel momento el Director de exposiciones del referido Museo.
La foto en concreto, junto con otras muchas, se toman por el tío del menor con
una cámara fotográfica propiedad del Museo y son volcadas en un archivo del mismo.
Con posterioridad, esa fotografía se publica por en una Revista distribuida
gratuitamente en las sedes de organismos públicos de Valladolid para divulgar
las actividades sociales y culturales de la ciudad.
La
demanda se fundamenta en la violación del derecho a la propia imagen del
menor y solicita una indemnización de 12.000 euros por daño moral.
Se desestima en primera instancia y
también por la Audiencia Provincial, quien pese a reconocer que no existe
consentimiento de la madre del menor para la publicación de la fotografía, entiende
que no concurren los requisitos para dar lugar a una infracción del derecho a
la propia imagen y que la propia sentencia de la Audiencia especifica: “Los
presupuestos que deben concurrir para apreciar la existencia de intromisión
ilegítima son, por tanto: a) la utilización de la imagen del menor en un medio
de comunicación; b) que ese uso de la imagen responda a fines publicitarios,
comerciales o de similar naturaleza; c) la inexistencia de consentimiento para
la publicación y d) que la publicación de la imagen pueda comportar menoscabo
de la honra o reputación del menor o sea contraria a sus intereses”.
Añade
la Audiencia Provincial que “agotando todos los aspectos valorativos en
relación con una posible intromisión ilegítima en el presente caso, claro es
que no cabe apreciar la concurrencia del último de los requisitos. En efecto,
ni en función del modo de obtención del fotograma (el autor de la fotografía es
el tío del menor y la misma se hace estando presente la madre); ni por razón
del contenido visual de la imagen (que representa al menor en brazos de su tía
en zona próxima a un ave rapaz y tratando de acariciarla) y que, en definitiva,
fue elegida para su publicación por cuanto resultaba estéticamente bella y
atractiva; ni en atención a la finalidad de la publicación (se hace para
ilustrar una información de un evento destinado a un público infantil y
familiar, en una revista destinada exclusivamente a las familias con niños, que
se consigue, de modo gratuito, en determinados Centros de la ciudad de
Valladolid, como la Oficina de Turismo, Salas de Exposiciones Municipales,
Bibliotecas y Centro Cívicos) y, en fin, ni en consideración a la eventual
repercusión (la publicación se hace transcurridos aproximadamente seis años
desde la obtención de la imagen y la residencia del menor se ubica a más de
cuatrocientos kilómetros de la zona de difusión de la revista), es posible
aceptar que la publicación de la imagen haya podido suponer ningún quebranto para
la reputación o consideración social del menor o que haya contrariado, de
cualquier modo, los intereses del mismo, o lo que es lo mismo y como señala la sentencia
del Tribunal Supremo de 31 mayo 2010, sin que la publicación de la
fotografía se haya hecho "con circunstancias determinantes de un daño o perjuicio"
para el menor".
Sin
embargo, la madre del menor persevera en su empeño e interpone el recurso de
casación ante el Tribunal Supremo que resuelve la sentencia que reseñamos y que
es estimado por el Alto Tribunal, aunque con los matices que pasamos a exponer.
Por
lo que respecta a la petición principal, vulneración del derecho a la propia
imagen, el Tribunal estima el recurso. Frente a la tesis de la Audiencia
Provincial, que acogía el criterio de la Ley de Protección al Menor para la
cual sólo existe intromisión ilegítima cuando se menoscaba la honra o
reputación del menor o es contrario a sus intereses (lo que no concurre en este
supuesto), el Tribunal Supremo distingue:
a.
El art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de
mayo, de protección civil del derecho al honor, intimidad personal y la propia
imagen, que considera intromisión
ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o
cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos
de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo
8.2 LPDH,
b.
El artículo 4.3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15
de enero de Protección Jurídica de Menor, según el cual se considera
intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen del menor, cualquier
utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda
implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus
intereses incluso si consta el
consentimiento del menor o de sus representantes legales.
Es evidente que esta distinción es
muy relevante en el supuesto objeto del litigio dadas las circunstancias
concurrentes. Pero el Tribunal concluye: “ni
la forma en que se obtuvo el fotograma, ni el contenido visual de la imagen,
que fue elegida para su publicación por cuanto resultaba estéticamente bella y
atractiva, ni la finalidad de la publicación y su repercusión, son datos que
pueden ser valorados. La intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen
se produce en virtud del artículo 4 LPJM por la inclusión de la imagen del
menor en una revista con independencia de los fines perseguidos por su
publicación o de que pudiera o no afectar a la reputación del afectado, lo que
permitiría entrar en juego la vulneración de otros derechos fundamentales, como
el honor y la intimidad personal”.
¿Y dónde está el matiz que decíamos
antes? En la valoración del daño
moral, pues según la sentencia, “habrán
de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes, atendiendo a la gravedad
de la lesión sufrida por los derechos del menor y la difusión del medio de
comunicación, conforme establece la citada norma. La Sala cuantifica el daño en
quinientos euros pues, al
margen de que no se valoran en la demanda las circunstancias por las que se
reclama una suma superior, como son los doce mil euros (el
"exotismo", o "niño negrito" es una alegación nueva), la
lesión sufrida por la vulneración de los derechos fundamentales del menor no
alcanza la gravedad pretendida pues su imagen apenas queda afectada por una
publicación meramente informativa y de carácter gratuito, dado además el tiempo
transcurrido desde entonces hasta la formulación de la demanda”.
Por último, la sentencia no condena
en costas ni del recurso ni de las causadas en ambas instancias, por lo que
cabe concluir, una vez más, que la doctrina contenida en las Sentencias no es
abstracta –y por tanto, extrapolable a otros supuestos-, sino “justicia del
caso concreto”.
NOTA.- La fotografía que ilustra esta
entrada se ajusta plenamente a los requerimientos legales y ha sido obtenida
del blog de magia http://quientienemagianonecesitatrucos.blogspot.com.es/
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