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jueves, 9 de julio de 2015

EL DERECHO A LA IMAGEN DE LOS MENORES DE EDAD


            El tema del derecho a la propia imagen ya ha sido analizado en este blog en anteriores ocasiones (AQUÍ), pues se trata de un derecho que habitualmente no solemos proteger adecuadamente. De hecho, la proliferación de redes sociales en las que precisamente ponemos nuestra imagen a disposición de toda la Humanidad con acceso a internet, es una buena prueba de ello.
            Precisamente porque no es habitual este tipo de demandas, nos llamó la atención especialmente la noticia sobre la existencia de una sentencia del Tribunal Supremo que condenaba a la Fundación Museo de la Ciencia de Valladolid por difundir la imagen de un menor que intervenía en una actividad organizada por el Museo.




            La sentencia es de 30 de junio de 2015 y puede consultarse AQUÍ. Resulta llamativa, para empezar, la rapidez con que se ha tramitado el procedimiento. Acostumbrados como estamos a pleitos que llevan en el Tribunal Supremo varios años, en este caso nos encontramos con un asunto admitido a trámite en abril de 2014 y, si bien es cierto que los procedimientos de tutela de derechos fundamentales tienen una tramitación urgente y especial, nos parece bastante rápido. Máxime teniendo en cuenta que la tramitación en el Tribunal Supremo ha sido más rápida que en el Juzgado de Primera Instancia y en la Audiencia Provincial.

            Aún más llamativo nos parece que se trate de una demanda interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia de Vigo, apelada después ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, cuando se refiere a un demandado de Valladolid. No quedan aquí las “extrañezas” sino que se va más allá cuando se comprueba que el procedimiento se inicia en 2010 aunque las fotografías se tomaron seis años antes, en 2004.

            Al final, los hechos parecen poner de manifiesto que no estamos ante una demanda ordinaria, sino que debe existir algún factor que provoca el inicio del procedimiento (y que el “buen entendedor” sabrá encontrar en la propia Sentencia).

            En efecto, el menor acude junto con su madre y su tía a una actuación de cetrería en el año 2004 organizada por el Museo de la Ciencia de Valladolid, siendo el tío del menor en aquel momento el Director de exposiciones del referido Museo. La foto en concreto, junto con otras muchas, se toman por el tío del menor con una cámara fotográfica propiedad del Museo y son volcadas en un archivo del mismo. Con posterioridad, esa fotografía se publica por en una Revista distribuida gratuitamente en las sedes de organismos públicos de Valladolid para divulgar las actividades sociales y culturales de la ciudad.

            La demanda se fundamenta en la violación del derecho a la propia imagen del menor y solicita una indemnización de 12.000 euros por daño moral.

            Se desestima en primera instancia y también por la Audiencia Provincial, quien pese a reconocer que no existe consentimiento de la madre del menor para la publicación de la fotografía, entiende que no concurren los requisitos para dar lugar a una infracción del derecho a la propia imagen y que la propia sentencia de la Audiencia especifica: “Los presupuestos que deben concurrir para apreciar la existencia de intromisión ilegítima son, por tanto: a) la utilización de la imagen del menor en un medio de comunicación; b) que ese uso de la imagen responda a fines publicitarios, comerciales o de similar naturaleza; c) la inexistencia de consentimiento para la publicación y d) que la publicación de la imagen pueda comportar menoscabo de la honra o reputación del menor o sea contraria a sus intereses”.

 

            Añade la Audiencia Provincial que “agotando todos los aspectos valorativos en relación con una posible intromisión ilegítima en el presente caso, claro es que no cabe apreciar la concurrencia del último de los requisitos. En efecto, ni en función del modo de obtención del fotograma (el autor de la fotografía es el tío del menor y la misma se hace estando presente la madre); ni por razón del contenido visual de la imagen (que representa al menor en brazos de su tía en zona próxima a un ave rapaz y tratando de acariciarla) y que, en definitiva, fue elegida para su publicación por cuanto resultaba estéticamente bella y atractiva; ni en atención a la finalidad de la publicación (se hace para ilustrar una información de un evento destinado a un público infantil y familiar, en una revista destinada exclusivamente a las familias con niños, que se consigue, de modo gratuito, en determinados Centros de la ciudad de Valladolid, como la Oficina de Turismo, Salas de Exposiciones Municipales, Bibliotecas y Centro Cívicos) y, en fin, ni en consideración a la eventual repercusión (la publicación se hace transcurridos aproximadamente seis años desde la obtención de la imagen y la residencia del menor se ubica a más de cuatrocientos kilómetros de la zona de difusión de la revista), es posible aceptar que la publicación de la imagen haya podido suponer ningún quebranto para la reputación o consideración social del menor o que haya contrariado, de cualquier modo, los intereses del mismo, o lo que es lo mismo y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 31 mayo 2010, sin que la publicación de la fotografía se haya hecho "con circunstancias determinantes de un daño o perjuicio" para el menor".

            Sin embargo, la madre del menor persevera en su empeño e interpone el recurso de casación ante el Tribunal Supremo que resuelve la sentencia que reseñamos y que es estimado por el Alto Tribunal, aunque con los matices que pasamos a exponer.

            Por lo que respecta a la petición principal, vulneración del derecho a la propia imagen, el Tribunal estima el recurso. Frente a la tesis de la Audiencia Provincial, que acogía el criterio de la Ley de Protección al Menor para la cual sólo existe intromisión ilegítima cuando se menoscaba la honra o reputación del menor o es contrario a sus intereses (lo que no concurre en este supuesto), el Tribunal Supremo distingue:

a.     El art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, intimidad personal y la propia imagen, que considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 LPDH,

b.     El artículo 4.3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica de Menor, según el cual se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales.

 

            Es evidente que esta distinción es muy relevante en el supuesto objeto del litigio dadas las circunstancias concurrentes. Pero el Tribunal concluye: “ni la forma en que se obtuvo el fotograma, ni el contenido visual de la imagen, que fue elegida para su publicación por cuanto resultaba estéticamente bella y atractiva, ni la finalidad de la publicación y su repercusión, son datos que pueden ser valorados. La intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen se produce en virtud del artículo 4 LPJM por la inclusión de la imagen del menor en una revista con independencia de los fines perseguidos por su publicación o de que pudiera o no afectar a la reputación del afectado, lo que permitiría entrar en juego la vulneración de otros derechos fundamentales, como el honor y la intimidad personal”.

 

            ¿Y dónde está el matiz que decíamos antes? En la valoración del daño moral, pues según la sentencia, “habrán de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes, atendiendo a la gravedad de la lesión sufrida por los derechos del menor y la difusión del medio de comunicación, conforme establece la citada norma. La Sala cuantifica el daño en quinientos euros pues, al margen de que no se valoran en la demanda las circunstancias por las que se reclama una suma superior, como son los doce mil euros (el "exotismo", o "niño negrito" es una alegación nueva), la lesión sufrida por la vulneración de los derechos fundamentales del menor no alcanza la gravedad pretendida pues su imagen apenas queda afectada por una publicación meramente informativa y de carácter gratuito, dado además el tiempo transcurrido desde entonces hasta la formulación de la demanda”.

            Por último, la sentencia no condena en costas ni del recurso ni de las causadas en ambas instancias, por lo que cabe concluir, una vez más, que la doctrina contenida en las Sentencias no es abstracta –y por tanto, extrapolable a otros supuestos-, sino “justicia del caso concreto”.

 

NOTA.- La fotografía que ilustra esta entrada se ajusta plenamente a los requerimientos legales y ha sido obtenida del blog de magia http://quientienemagianonecesitatrucos.blogspot.com.es/

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