Es sabido que cuando se trata de obtener la
satisfacción judicial de un crédito, los únicos bienes embargables que, de un
modo u otro, resultan efectivos para el cobro de la deuda, son el sueldo del
deudor o algún inmueble sobre el que anotar el embargo, pues el resto suele ser
bastante difícil de trabar.
La anotación de
embargo sobre bienes inmuebles, regulada fundamentalmente en los arts. 42 y
siguientes de la Ley Hipotecaria (y 165 y ss. del Reglamento), al suponer una
limitación del dominio (o del derecho real embargado, en general), viene
sometida a un plazo de caducidad de cuatro años.
La caducidad
opera automáticamente, de tal modo que transcurrido el plazo, se produce el
decaimiento del derecho de manera inexorable, por lo que resulta muy importante
estar pendientes del transcurso de dicho plazo para evitar la caducidad del
embargo y con ello, la liberación del bien trabado.
A este tema,
interesante, se refiere la Resolución de la Dirección General de los Registros
y del Notariado de fecha 29 de abril de 2014, publicada en el BOE del 23 de
junio y que puede consultarse AQUÍ.
Es un supuesto
que pone de manifiesto, además, la falta de conocimiento en general que sobre
el Derecho Registral parece existir entre los operadores jurídicos. Según se
indica en la propia resolución, concurren las siguientes
circunstancias:
a) Del Registro de la Propiedad resulta una
anotación de embargo letra B de fecha 31 de diciembre de 2009.
b) A continuación consta la inscripción número 8 de dominio a
favor de la señora recurrente.
c) A continuación consta la anotación letra C, de fecha 8 de junio
de 2012, de modificación de embargo por la que el mismo Juzgado que ordenó la
práctica de la anotación letra B y en el mismo procedimiento, lo modifica en
los términos de ampliar el importe de la responsabilidad.
d) Por la letra D subsiguiente de fecha 30 de mayo de 2013, de
modificación de embargo, el mismo Juzgado en el mismo procedimiento lleva a
cabo una nueva modificación-ampliación de cantidad.
Pues bien, la
titular del dominio solicita la cancelación por caducidad de las anotaciones B,
modificadas por la C y por la D y el Registro admite la cancelación de la
primera pero deniega las otras dos.
La doctrina que sienta –nada novedosa por otro
lado- es la siguiente:
1.- El artículo 86 de la Ley Hipotecaria determina que las anotaciones preventivas, cualquiera
que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación
misma, salvo aquéllas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve.
La anotación caducada deja de producir efectos desde el mismo momento en que se
produce la caducidad, independientemente de que se haya procedido o no a la
cancelación correspondiente y, por tanto, de la fecha de la misma. En este caso
la cancelación no es sino la exteriorización registral de algo que era
inexistente desde el momento en que se produjo la caducidad expresada.
2.- El asiento
de anotación preventiva puede ser objeto de prórroga, como reconoce el propio artículo 86 de la Ley Hipotecaria, por
un plazo de cuatro años más siempre
que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el
asiento. El plazo de vigencia es fatal por lo que si se presenta el
mandamiento ordenando la prórroga transcurridos los cuatro años de vigencia de
la anotación, se ha producido su caducidad, la cual –como ha declarado
reiteradamente la Dirección General y como se deriva del artículo 86 de la Ley
Hipotecaria– no permite prórroga alguna (por todas, Resolución de 23 de enero
de 2014).
3.- Para que exista prórroga de la anotación es
preciso que se ordene así por medio del oportuno mandamiento y que se haga
constar por medio de otra anotación con lo que el cómputo
de la caducidad del nuevo plazo se iniciará desde la fecha de ésta.
Así resulta del propio artículo 86 reiteradamente citado.
4.- La conclusión es que no toda modificación que pueda producirse de la anotación de embargo
y que se refleje en el Registro de la Propiedad constituye una anotación de
prórroga de la anotación anterior. Para que así sea es preciso que se
ordene y practique precisamente una anotación de prórroga.
5.- Fuera de este supuesto la modificación del asiento anterior de anotación preventiva que
pueda provocar una anotación posterior producirá los efectos que el ordenamiento
prevea para cada supuesto concreto (ampliación de embargo, subrogación
procesal,…), pero no el de prórroga
de la anotación anterior (vid. Resolución de 29 de junio de 2013).
6.- En el caso de
que una anotación no prorrogada y modificada por otra u otras posteriores
alcance su plazo de vigencia, caducará de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 86 de la Ley Hipotecaria sin perjuicio de la subsistencia de las
anotaciones posteriores y de los efectos que, en su caso, deban producir
(Resoluciones de 3, 4, 5, 6, 8 y 9 de septiembre de 2003 y 27 y 29 de junio de
2013). Si durante la vigencia de la
anotación de embargo a la que modificaba, la anotación posterior de
modificación disfrutaba del rango que aquella ostentaba por razón de su fecha
(Resolución de 14 de julio de 2011 por todas), producida la caducidad de la
anotación modificada es obvio que la de modificación queda sujeta a su propio
rango por razón de su propia fecha.
En el supuesto objeto de la resolución, la DGRN confirma la
nota del Registrador y en base a lo anterior, inscribe la cancelación de la
anotación de embargo (letra B), pero deniega la de las ampliaciones de
responsabilidad del mismo (letras C y D), que por tanto quedan sujetas a su
propio plazo de caducidad de cuatro años.
La conclusión que
podemos obtener es clara: mucho cuidado con la caducidad de las anotaciones de
embargo.
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