La
presente entrada es un resumen de un trabajo publicado con el mismo título por
el profesor de la Universidad Autónoma de Barcelona y editor del Blog “Mercantilista sin ánimo de lucro”, cuya
visita y seguimiento recomiendo expresamente. El trabajo, mucho más extenso, se
publicó en 2014 y se puede localizar en Dialnet. Además, en el referido blog se pueden encontrar diversas entradas sobre la materia, AQUI, AQUI, AQUI y AQUI.
Las
prestaciones accesorias son un instrumento útil para las sociedades de capital –así
se lo explico a mis alumnos cuando imparto la materia de sociedades- pero muy
poco utilizadas en la práctica, lo que provoca –como indica el prof. Miquel- la
existencia de muy pocas resoluciones judiciales al respecto.
Se
pueden definir como obligaciones del socio, diferentes de la obligación básica
de realizar la aportación al capital, que figuran en los estatutos de la
sociedad, que pueden ser remuneradas o gratuitas, estar vinculadas a acciones o
participaciones concretas o directamente a unos socios determinados y tener un
contenido diverso reconducible a cumplir una prestación de dar, hacer o no
hacer.
Los
elementos esenciales de las prestaciones accesorias se extraen de su definición
y regulación legal (arts. 86 a 89 de la Ley de Sociedades de Capital) y son los
siguientes:
1.
Carácter estatutario. Deben constar en los
estatutos; en caso contrario, estaremos ante pactos parasociales.
2.
Son inherentes a la condición de socio,
por lo que no se pueden imponer a quien no lo sea y la pérdida de la condición
de tal implica la extinción de la prestación (aunque quien adquiera las
acciones o participaciones puede recibir también la obligación de su
prestación).
3.
Pueden ser remuneradas o no. Así debe
hacerse constar en los estatutos sociales y el límite de la remuneración será
el valor de la prestación –es decir, el socio no puede obtener un dividendo
encubierto a través de las prestaciones accesorias.
4.
Tienen un régimen especial de transmisión,
pues requieren la autorización de la propia sociedad si se produce de manera
voluntaria e inter vivos. Nada se establece en caso de transmisiones forzosas o
transmisiones mortis causa.
5.
Tienen requisitos especiales para su
modificación, pues requieren una mayoría reforzada para su aprobación por la
sociedad (la correspondiente a la modificación de estatutos) y el
consentimiento individual de los afectados.
6.
Existen especialidades en caso de
incumplimiento del socio, pudiendo establecerse la exclusión del socio así como
ser causa de separación del socio.
Por
último, en cuanto a las clases de prestaciones accesorias que pueden
establecerse, pueden consistir en cualquiera de los tipos de obligaciones que
permite nuestro ordenamiento jurídico:
a.
Obligación de dar, siendo la más habitual
la consistente en la obligación de realizar aportaciones suplementarias que no
tendrían la condición de aportaciones de capital.
b.
Obligación de no hacer, siendo la más
habitual la de no competir con la propia sociedad. Esta obligación, propia de
los administradores, puede extenderse a todos los socios por esta vía.
c.
Obligación de hacer, entre las que se
encuentran muchas y muy variadas, desde la obligación de prestar garantías a
favor de la sociedad, la cesión de uso de locales o derechos de propiedad
industrial o la prestación de servicios para la sociedad.
El
trabajo del profesor Miquel es sumamente rico en ejemplos obtenidos de la vida
real a través de las numerosas resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado o dictadas por órganos judiciales, por lo que resulta
muy recomendable su consulta. Además, se cierra con un apartado bibliográfico
extenso y exhaustivo para los que deseen profundizar aún más en el tema.
Interesante cuestion que se ve poco en la practica
ResponderEliminarCierto, y que puede dar mucho juego en las sociedades pequeñas y familiares... Gracias por leerme
Eliminar