Reproducimos la entrada que hemos publicado días pasados en el Blog de Derecho de las Nuevas Tecnologías de la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla.
«¡Qué escándalo! ¡Qué escándalo! He descubierto que aquí
se juega».
Frase
mítica de la película Casablanca (1942) salida de los labios del Capitán
Renault para justificar el cierre del local de Rick mientras, simultáneamente,
están pagándole las ganancias que ha obtenido jugando a la ruleta.
Esa frase
retumba en el oído de los juristas cuando hemos tenido noticia de la sentencia
de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 326/2019, de 20 de junio de
2019 -que puede consultarse AQUI- , en la que el Alto Tribunal considera que el
bitcoin no es dinero, ni puede tener esa consideración legal, a los efectos de responsabilidad civil al considerar que se trata de un activo inmaterial de
contraprestación o de intercambio en cualquier transacción bilateral en la que
los contratantes lo acepten.
Los
hechos enjuiciados por el Tribunal se corresponden con una estafa en esta criptomoneda, cometida por el administrador único de una empresa
que firmó contratos de gestión con cinco personas que le entregaron los
bitcoins en depósito para que, mediante operaciones de trading de alta frecuencia y a cambio de una comisión, reinvirtiera
los dividendos y entregara las ganancias obtenidas.
Por lo que respecta a la responsabilidad civil, la
sentencia de la Audiencia Provincial recurrida estableció que el condenado debía
indemnizar a los denunciantes “en el
valor de la cotización del bitcoin en el momento de la finalización de cada uno
de sus respectivos contratos”, lo que se derivaba a la ejecución de
sentencia. Es el recurso de aquellos lo que da lugar al pronunciamiento del
Supremo.
La tesis de los denunciantes es que debe
restituírseles la propia cosa sustraída –es decir, los bitcoins- y sólo si no
fuera posible en ejecución de sentencia, se procedería a su valoración y a
acordar la devolución de su importe.
Sin embargo, la Sala considera que los denunciantes no
fueron despojados de bitcoins sino que el acto de disposición patrimonial que
debe resarcirse se materializó sobre el dinero en euros que entregaron al
acusado para invertir en este tipo de activos, que no son susceptibles de
retorno, puesto que ni se trata de un objeto material ni tiene la
consideración legal de dinero.
Según el Tribunal Supremo, el bitcoin es “un activo
patrimonial inmaterial, en forma de unidad de cuenta definida mediante la
tecnología informática y criptográfica denominada bitcoin, cuyo valor es que el
que cada unidad de cuenta o su porción alcance por el concierto de la oferta y
la demanda en la venta que de estas unidades se realiza a través de las
plataformas de trading bitcoin”.
Se considera por el Supremo que estamos ante un activo de contraprestación o de intercambio
en cualquier transacción bilateral en la que los contratantes lo acepten, pero
en ningún caso es dinero pues no se ajusta a la definición contenida en el art.
1.2 de la Ley 21/2011 de 26 de julio, de dinero electrónico.
La conclusión a la que llega el Tribunal Supremo es,
por tanto, que no se puede acordar la
restitución de los bitcoins sino reparar el daño e indemnizar los perjuicios en
la forma fijada por la sentencia de instancia.
En definitiva, podemos concluir como empezábamos: es
un escándalo que el Tribunal Supremo considere que no es dinero lo que,
conforme a la normativa vigente, no es dinero.
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