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miércoles, 3 de julio de 2019

ANECDOTARIO PROCESAL ARGENTINO (III): CADUCIDAD DE INSTANCIA Y PECADOS DE JUVENTUD (1)

Juan Martín Promencio


Quizá debió el título de esta crónica hacer referencia a los célebres, aunque tristemente desoídos, "mandamientos" de Couture (2).

He optado, sin embargo, por el rótulo que consta en el epígrafe, en la inteligencia de que el mismo sintetiza fidedignamente el sustrato sobre el cual descansa el presente artículo: sanos consejos para recién iniciados.
 

Ya en la década de 1970, con la agudeza habitual que lo caracterizaba, observaba en tono crítico Genaro Carrió (3) que existía por ese entonces un severo déficit en la formación universitaria de los abogados argentinos, toda vez que éstos accedían a la profesión sin haber sido instruidos en debida forma sobre las implicancias que demanda su cotidiano desempeño.

A dicha omisión desnudada por Carrió, habría que agregarle otra más reciente, aunque de similar trascendencia y pareja proyección: rara vez se enseña en los claustros universitarios acerca de los riesgos que conlleva el ejercicio responsable de la abogacía. No es mi deseo, ni pretendo institucionalizar aquí, la edición o compendio de algún manual de deslealtades procesales, pero nada mal estaría que en las respectivas facultades de derecho, ora en la etapa intermedia, ora en el epílogo de la carrera, se alertara a los alumnos -futuros profesionales- sobre disvaliosos procederes que acontecen en la praxis judicial. La anécdota que evocaré confirma lamentablemente el aserto señalado y remite a esos dolorosos pecados de juventud, cuya ominosa consumación, bien pudo haber impedido una sensata advertencia a tiempo.

 

a. Los hechos del caso

Conocí el episodio por trabajar como secretario de primera instancia en el juzgado donde se gestó la controversia. Sin embargo, los íntimos detalles y demás pormenores hubo de transmitírmelos tiempo después uno de los letrados involucrados en la incidencia.

Todo aconteció en el contexto de un juicio derivado del ámbito extracontractual, proceso en el cual convivían circunstancialmente dos abogados dispares en antigüedad y, desde luego, en experiencia. Por la parte actora, intervenía un joven letrado que afrontaba sus primeros desafíos; por la demandada, en cambio, bregaba un profesional del foro avezado en litigios judiciales.

El expediente se encontraba abierto a prueba con las idas y vueltas propias de dicho estadio (reiteración de pedidos de informes, etc.) y en cierto momento, producto quizá de inevitables contingencias procesales, la tramitación de la causa registraba treinta días de inactividad. Vale decir, por espacio de un mes, ninguna de las partes había gestionado acto idóneo de impulso del juicio.

A escasos días de la situación antes reseñada, se contacta con el joven profesional su experimentado colega a efectos de transmitirle que el demandado -su cliente- estaba interesado en formalizar cierto tipo de acuerdo o convenio que extinguiera la litis. Asimismo, le comunica en dicha ocasión que, producto de las diversas ocupaciones de su instituyente, demoraría aproximadamente quince días en reunirse para conversar sobre los extremos del juicio, proposición ésta que, sin mayores reparos, fuera aceptada por el joven letrado.

El arribo de aquél al estudio de este último hubo de demorarse algo más de lo previsto, aunque finalmente se concretó. Delinearon verbalmente allí las bases sobre la cual se asentaría un futuro acuerdo y, en vista de tal episodio, pactaron un segundo encuentro con el objeto de abortar definitivamente el reclamo judicial. Aclaro que a esta altura de los acontecimientos el proceso contaba con una inacción, de ambos litigantes, cercana a los dos meses.

De igual modo que en la ocasión anterior, la segunda reunión tuvo lugar algunos días después de la fecha concertada.

Allí, las partes bosquejaron en trazos muy generales los términos del convenio transaccional, cuya instrumentación -redacción escritural- quedaba a cargo del novel abogado, quien, preciso es señalarlo, se comprometía a remitir el texto a la brevedad para el confronte respectivo.

Cláusulas van, objeciones vienen y, entre tanto, el calendario que fatal e inexorablemente deshoja sus días y transcurre... y transcurre. (4)

 

b. El desenlace

A escasas horas de haberse operado el vencimiento del plazo de caducidad, el abogado del demandado articula farisaicamente el acuse respectivo. Y no hubo más remedio que receptarlo.

Todo el derrotero negocial expuesto ut supra, con sus vaivenes, marchas y contramarchas, de nada sirvió en orden a neutralizar una ostensible y evidente inactividad procesal. Para colmo de males, absurdamente no obraba en el expediente ninguna constancia de tales gestiones para ensayar, al menos, una defensa algo más creíble del desentendimiento de la causa. El letrado experto en estas lides preparó cuidadosamente el terreno, y el inexperto abogado, lamentablemente, compró.

A la luz del caso evocado, guía mi intención, al escribir estas líneas, no sólo desnudar el oprobio acontecido, sino también exponer aquí una serie de consejos o prevenciones contra la mala fe procesal, advertencia que está dirigida sustancialmente para jóvenes abogados, quienes, más temprano que tarde, resultan ser infaustas víctimas de profesionales inescrupulosos (5).

En situaciones judiciales como la reseñada, deviene perentorio e imprescindible solicitar al juez de la causa la tempestiva suspensión de plazos procesales -art. 149, CPCyCLP- en vista de la transacción en ciernes. (6).

Es una previsión necesaria, nada cuesta solicitarla y evita el dolor de cabeza que significa, para el letrado involucrado, comprometer su propia responsabilidad civil. No ha de olvidarse, que la perención declarada borra el efecto interruptivo de la prescripción causado por la demanda (art. 2547 Código civil y comercial argentino) y, es altamente probable, que sobrevenida aquélla, la exigibilidad del crédito se encuentre prescripta. Típica hipótesis de mala praxis profesional (7). Vigilantibus non dormientibus.

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(1) La historia evocada cobra mayor intensidad y protagonismo en ordenamientos jurídicos donde impera el impulso procesal de parte y los plazos de caducidad son acotados, tal como acontece la mayoría de las provincias argentinas. En la nota de pie de página Nº 4 formulo una referencia a la Ley de Enjuiciamiento civil española.

 

(2) Resulta inocultable que el joven abogado, víctima de la ignominia perpetrada en su contra, deberá portar una profunda paz de espíritu para ajustar su conducta al mandamiento quinto de Couture: "Sé leal: ―Leal para con el adversario, aun cuando él sea desleal contigo" (Couture, Eduardo J., Los mandamientos del abogado, México, IURE Editores, 2002).

 

(3) Decía Genaro Carrió en la década del 70: "Estos tres enfoques, el de los abogados, el de los legisladores y el de los jueces son otras tantas perspectivas desde las que se puede ver el derecho y usar sus normas de las distintas maneras que he señalado. Uno de los defectos graves de la forma como se enseña el derecho en nuestras universidades es que, por lo general, no se lo presenta desde ninguno de esos puntos de vista que permiten ver al derecho en un contexto práctico. ... Se lo presenta desde el punto de vista de los profesores de derecho, punto de vista éste que explícita o tácitamente rechaza o excluye aquellas perspectivas pragmáticas…. Los legisladores, los jueces, los abogados usan normas jurídicas. Los profesores hablan de ellas" (Carrió, Genaro R. "Cómo estudiar y cómo argumentar un caso". 2ª ed., Bs. As., Lexis-Nexis, 2003, p. 27 y 28).

 

(4) Artículo 289 CPCyC La Pampa: “Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1º) De tres (3) meses, en cualquiera de las instancias de las clases de juicios contemplados en este código y en los incidentes”.

La Ley de enjuiciamiento civil de España declara enfáticamente: Art 236: “La falta de impulso del procedimiento por las partes o interesados no originará la caducidad de la instancia o del recurso” (correlato art. 179 LEC). Sin embargo, a renglón seguido -art. 237- edicta que: “Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia...”. Y, el art. 240 inc. 2, establece el efecto más importante: “Si la caducidad se produjere en la primera instancia, se entenderá producido el desistimiento en dicha instancia, por lo que podrá interponerse nueva demanda, sin perjuicio de la caducidad de la acción.

La lectura de la LEC me sugiere el siguiente interrogante: si pese al impulso oficioso del Juez, luego éste declara la caducidad de instancia en los términos del art. 237 LEC y tal episodio deriva, ulteriormente, en la caducidad sustancial y/o prescripción de la acción impetrada (art. 240 inc. 2 LEC), ¿puede esta última circunstancia comprometer la responsabilidad civil del propio abogado? En la nota de pie de página final, consigno la solución que gran parte de la Magistratura argentina le asigna a dicha cuestión.-

 

(5) La falta de escrúpulos, las inciviles y deshonrosas actitudes de algunos profesionales hacia otros de sus colegas, actualizan y otorgan razón una vez más a los clásicos e hilarantes "silogismos de Sofocleto", aquellas ocurrentes y chispeantes máximas de experiencias que expusiera el genial escritor (periodista, político, humorista) peruano Luis F. Angel de Lama. Entre los que retratan la impostura señalada más arriba, puede citarse: "No sé si el hombre desciende del mono, pero lo merece" (www.forodeliteratura.com).

 

(6) La LEC contiene una norma similar que no ha ser olvidada: Art. 179 inc. 2: “El curso del procedimiento se podrá suspender de conformidad con lo que se establece en el apartado 4 del artículo 19 de la presente ley, y se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes. Si, transcurrido el plazo por el que se acordó la suspensión, nadie pidiere, en los cinco días siguientes, la reanudación del proceso, el Letrado de la Administración de Justicia acordará archivar provisionalmente los autos y permanecerán en tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de instancia”.

 

(7) Sea en concepto de chance, sea a título de frustración total del derecho, en la historia evocada existe una altísima probabilidad, mediando patrocinio letrado, de ser condenado por mala praxis derivada del irregular ejercicio de la abogacía: "En una acción de daños y perjuicios deducida contra un abogado en virtud de haberse decretado la caducidad de la instancia del juicio en el que actuaba como patrocinante, debe admitirse la indemnización solicitada en concepto de daño moral por quien fuera su representado, por cuanto la frustración del derecho de éste fue total y la conducta omisiva del profesional le impidió promover un nuevo juicio al operarse la prescripción de la acción" (CNCiv, Sala D, 21/4/09, ―Kohler, Graciela y otros c/Saleme, Carlos A. y otros, RCyS, 2009-VIII-154).

 

 

 

 

 

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