Quizá debió el título de esta crónica
hacer referencia a los célebres, aunque tristemente desoídos,
"mandamientos" de Couture (2).
He optado, sin embargo, por el rótulo
que consta en el epígrafe, en la inteligencia de que el mismo sintetiza
fidedignamente el sustrato sobre el cual descansa el presente artículo: sanos
consejos para recién iniciados.
Ya en la década de 1970, con la agudeza
habitual que lo caracterizaba, observaba en tono crítico Genaro Carrió (3) que
existía por ese entonces un severo déficit en la formación universitaria de los
abogados argentinos, toda vez que éstos accedían a la profesión sin haber sido
instruidos en debida forma sobre las implicancias que demanda su cotidiano
desempeño.
A dicha omisión desnudada por Carrió,
habría que agregarle otra más reciente, aunque de similar trascendencia y
pareja proyección: rara vez se enseña en los claustros universitarios acerca de
los riesgos que conlleva el ejercicio responsable de la abogacía. No es mi
deseo, ni pretendo institucionalizar aquí, la edición o compendio de algún
manual de deslealtades procesales, pero nada mal estaría que en las respectivas
facultades de derecho, ora en la etapa intermedia, ora en el epílogo de la
carrera, se alertara a los alumnos -futuros profesionales- sobre disvaliosos
procederes que acontecen en la praxis judicial. La anécdota que evocaré
confirma lamentablemente el aserto señalado y remite a esos dolorosos pecados
de juventud, cuya ominosa consumación, bien pudo haber impedido una sensata
advertencia a tiempo.
a. Los hechos del caso
Conocí el episodio por trabajar como
secretario de primera instancia en el juzgado donde se gestó la controversia.
Sin embargo, los íntimos detalles y demás pormenores hubo de transmitírmelos
tiempo después uno de los letrados involucrados en la incidencia.
Todo aconteció en el contexto de un
juicio derivado del ámbito extracontractual, proceso en el cual convivían
circunstancialmente dos abogados dispares en antigüedad y, desde luego, en
experiencia. Por la parte actora, intervenía un joven letrado que afrontaba sus
primeros desafíos; por la demandada, en cambio, bregaba un profesional del foro
avezado en litigios judiciales.
El expediente se encontraba abierto a
prueba con las idas y vueltas propias de dicho estadio (reiteración de pedidos
de informes, etc.) y en cierto momento, producto quizá de inevitables
contingencias procesales, la tramitación de la causa registraba treinta días de
inactividad. Vale decir, por espacio de un mes, ninguna de las partes había
gestionado acto idóneo de impulso del juicio.
A escasos días de la situación antes
reseñada, se contacta con el joven profesional su experimentado colega a
efectos de transmitirle que el demandado -su cliente- estaba interesado en
formalizar cierto tipo de acuerdo o convenio que extinguiera la litis.
Asimismo, le comunica en dicha ocasión que, producto de las diversas
ocupaciones de su instituyente, demoraría aproximadamente quince días en
reunirse para conversar sobre los extremos del juicio, proposición ésta que,
sin mayores reparos, fuera aceptada por el joven letrado.
El arribo de aquél al estudio de este
último hubo de demorarse algo más de lo previsto, aunque finalmente se
concretó. Delinearon verbalmente allí las bases sobre la cual se asentaría un
futuro acuerdo y, en vista de tal episodio, pactaron un segundo encuentro con
el objeto de abortar definitivamente el reclamo judicial. Aclaro que a esta
altura de los acontecimientos el proceso contaba con una inacción, de ambos
litigantes, cercana a los dos meses.
De igual modo que en la ocasión
anterior, la segunda reunión tuvo lugar algunos días después de la fecha
concertada.
Allí, las partes bosquejaron en
trazos muy generales los términos del convenio transaccional, cuya
instrumentación -redacción escritural- quedaba a cargo del novel abogado,
quien, preciso es señalarlo, se comprometía a remitir el texto a la brevedad
para el confronte respectivo.
Cláusulas van, objeciones vienen y,
entre tanto, el calendario que fatal e inexorablemente deshoja sus días y
transcurre... y transcurre. (4)
b. El desenlace
A escasas horas de haberse operado el
vencimiento del plazo de caducidad, el abogado del demandado articula
farisaicamente el acuse respectivo. Y no hubo más remedio que receptarlo.
Todo el derrotero negocial expuesto ut supra, con sus vaivenes, marchas y
contramarchas, de nada sirvió en orden a neutralizar una ostensible y evidente
inactividad procesal. Para colmo de males, absurdamente no obraba en el
expediente ninguna constancia de tales gestiones para ensayar, al menos, una
defensa algo más creíble del desentendimiento de la causa. El letrado experto
en estas lides preparó cuidadosamente el terreno, y el inexperto abogado,
lamentablemente, compró.
A la luz del caso evocado, guía mi
intención, al escribir estas líneas, no sólo desnudar el oprobio acontecido,
sino también exponer aquí una serie de consejos o prevenciones contra la mala
fe procesal, advertencia que está dirigida sustancialmente para jóvenes
abogados, quienes, más temprano que tarde, resultan ser infaustas víctimas de
profesionales inescrupulosos (5).
En situaciones judiciales como la
reseñada, deviene perentorio e imprescindible solicitar al juez de la causa la
tempestiva suspensión de plazos procesales -art. 149, CPCyCLP- en vista de la
transacción en ciernes. (6).
Es una previsión necesaria, nada
cuesta solicitarla y evita el dolor de cabeza que significa, para el letrado
involucrado, comprometer su propia responsabilidad civil. No ha de olvidarse,
que la perención declarada borra el efecto interruptivo de la prescripción
causado por la demanda (art. 2547 Código civil y comercial argentino) y, es
altamente probable, que sobrevenida aquélla, la exigibilidad del crédito se
encuentre prescripta. Típica hipótesis de mala praxis profesional (7). Vigilantibus non dormientibus.
_____________________________________________
(1) La historia evocada cobra mayor
intensidad y protagonismo en ordenamientos jurídicos donde impera el impulso
procesal de parte y los plazos de caducidad son acotados, tal como acontece la
mayoría de las provincias argentinas. En la nota de pie de página Nº 4 formulo
una referencia a la Ley de Enjuiciamiento civil española.
(2) Resulta inocultable que el joven
abogado, víctima de la ignominia perpetrada en su contra, deberá portar una
profunda paz de espíritu para ajustar su conducta al mandamiento quinto de
Couture: "Sé leal: ―Leal para con el adversario, aun cuando él sea desleal
contigo" (Couture, Eduardo J., Los mandamientos del abogado, México, IURE
Editores, 2002).
(3) Decía Genaro Carrió en la década
del 70: "Estos tres enfoques, el de los abogados, el de los legisladores y
el de los jueces son otras tantas perspectivas desde las que se puede ver el
derecho y usar sus normas de las distintas maneras que he señalado. Uno de los
defectos graves de la forma como se enseña el derecho en nuestras universidades
es que, por lo general, no se lo presenta desde ninguno de esos puntos de vista
que permiten ver al derecho en un contexto práctico. ... Se lo presenta desde
el punto de vista de los profesores de derecho, punto de vista éste que
explícita o tácitamente rechaza o excluye aquellas perspectivas pragmáticas…. Los
legisladores, los jueces, los abogados usan normas jurídicas. Los
profesores hablan de ellas" (Carrió, Genaro R. "Cómo estudiar
y cómo argumentar un caso". 2ª ed., Bs. As., Lexis-Nexis, 2003, p. 27 y
28).
(4) Artículo 289 CPCyC La Pampa: “Se producirá la caducidad de la instancia
cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1º) De tres (3)
meses, en cualquiera de las instancias de las clases de juicios contemplados en
este código y en los incidentes”.
La Ley de enjuiciamiento civil de
España declara enfáticamente: Art 236: “La
falta de impulso del procedimiento por las partes o interesados no originará la
caducidad de la instancia o del recurso” (correlato art. 179 LEC). Sin
embargo, a renglón seguido -art. 237- edicta que: “Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de
pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad
procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera
instancia...”. Y, el art. 240 inc. 2, establece el efecto más importante: “Si la caducidad se produjere en la primera
instancia, se entenderá producido el desistimiento en dicha instancia, por lo
que podrá interponerse nueva demanda, sin perjuicio de la caducidad de la
acción”.
La lectura de la LEC me sugiere el
siguiente interrogante: si pese al impulso oficioso del Juez, luego éste
declara la caducidad de instancia en los términos del art. 237 LEC y tal
episodio deriva, ulteriormente, en la caducidad sustancial y/o prescripción de
la acción impetrada (art. 240 inc. 2 LEC), ¿puede esta última circunstancia
comprometer la responsabilidad civil del propio abogado? En la nota de pie de
página final, consigno la solución que gran parte de la Magistratura argentina
le asigna a dicha cuestión.-
(5) La falta de escrúpulos, las
inciviles y deshonrosas actitudes de algunos profesionales hacia otros de sus
colegas, actualizan y otorgan razón una vez más a los clásicos e hilarantes
"silogismos de Sofocleto", aquellas ocurrentes y chispeantes máximas
de experiencias que expusiera el genial escritor (periodista, político,
humorista) peruano Luis F. Angel de Lama. Entre los que retratan la impostura
señalada más arriba, puede citarse: "No sé si el hombre desciende del
mono, pero lo merece" (www.forodeliteratura.com).
(6) La LEC contiene una norma similar
que no ha ser olvidada: Art. 179 inc. 2: “El
curso del procedimiento se podrá suspender de conformidad con lo que se
establece en el apartado 4 del artículo 19 de la presente ley, y se reanudará
si lo solicita cualquiera de las partes. Si, transcurrido el plazo por el que
se acordó la suspensión, nadie pidiere, en los cinco días siguientes, la
reanudación del proceso, el Letrado de la Administración de Justicia acordará
archivar provisionalmente los autos y permanecerán en tal situación mientras no
se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de
instancia”.
(7) Sea en concepto de chance, sea a
título de frustración total del derecho, en la historia evocada existe una
altísima probabilidad, mediando patrocinio letrado, de ser condenado por mala
praxis derivada del irregular ejercicio de la abogacía: "En una acción de daños y perjuicios deducida contra un abogado en
virtud de haberse decretado la caducidad de la instancia del juicio en el que
actuaba como patrocinante, debe admitirse la indemnización solicitada en
concepto de daño moral por quien fuera su representado, por cuanto la
frustración del derecho de éste fue total y la conducta omisiva del profesional
le impidió promover un nuevo juicio al operarse la prescripción de la
acción" (CNCiv, Sala D, 21/4/09, ―Kohler, Graciela y otros c/Saleme,
Carlos A. y otros, RCyS, 2009-VIII-154).
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