No es la primera vez que
en este blog nos referimos a protección de datos. Ya lo hemos hecho otras veces
para referirnos, por ejemplo, a los nuevos tiempos que corren para la
protección de datos (AQUI ) o a casos concretos como el del fotógrafo
que utilizaba las fotos de sus clientes sin su autorización ( AQUI ) o aquella
trabajadora que no llegó a serlo por haber menospreciado su trabajo en una red
social ( AQUI ).
Hoy también nos
referiremos a un supuesto curioso en esta materia, que ha sido objeto de una resolución
de la Agencia Española de Protección de Datos de 23 de marzo de 2015 -que puede
consultarse aquí- y que se refiere a uno de esos supuestos tan habituales que
nos ocurren a diario.
En efecto, ¿quién no ha
recibido en Facebook una invitación a jugar con una determinada aplicación que
nos envía uno de nuestros amigos? ¿quién no ha instalado alguna aplicación
nueva y ha recibido un aviso de que está autorizando a la propia aplicación a
utilizar su agenda de contactos o de amigos para enviarles mensajes?
Por lo que a mí
respecta, estoy bastante harto de que muchos de mis amigos de Facebook me
inviten a jugar al “candy crush”, aunque sé que mis sufridos amigos no saben
que me están enviando esos repetidos mensajes y probablemente ellos reciban
otros de otras personas.
Pero … siempre hay
alguien que no es tan comprensivo como uno mismo o que le pilla el día malo o
vaya vd a saber por qué motivo, pero un día recibe uno de esos mensajes y pone
una denuncia en la Agencia de Protección de Datos.
Así ocurre en la
resolución que comentamos: un señor (o señora) interpone una denuncia según la
cual “Recibió el día 25 de marzo de 2014 a las 19:02 horas en
su línea ***TEL.1
un mensaje comercial en el que figuraba como remitente la línea móvil ***TEL.2 y el texto del mensaje era “Mira mi foto en XXXX http://XXXX.......”
Debemos aclarar
que se trata –o se podría tratar- de una comunicación comercial no solicitada
ni consentida y que ello podría constituir una infracción de la normativa de
protección de datos y acarrear la consiguiente sanción. O, lo que es lo mismo,
podríamos estar ante el tan frecuente SPAM.
En efecto, se
considera SPAM “cualquier mensaje no
solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar
de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa”. La
ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y del comercio
Electrónico prohíbe de forma expresa “el envío de comunicaciones
publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación
electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente
autorizadas por los destinatarios de las mismas”. La única excepción es
para aquellos supuestos de una relación contractual previa en la que el
prestador del servicio haya obtenido los datos de contacto del destinatario de
manera lícita y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales
referentes a productos de su propia empresa similares a los que inicialmente fueron
objeto de contratación con el cliente (sería el caso, muy frecuente, de
clientes de un despacho de abogados que reciben correos suyos con información
de interés general).
Ante la
denuncia, la Agencia de Protección de Datos realiza las averiguaciones
correspondientes y constata que “en la
dirección que consta en el SMS de texto dirige al navegador de internet a la
descarga de la aplicación “XXXX” de videollamadas y chat para su uso en terminales
con sistemas operativos IOS, Android y Windows Phone”. También que “en el sitio web de la aplicación XXXX se
advierte en la política de privacidad que al instalarla se da permiso para
acceder a la libreta de direcciones y agenda de contactos, informando que una
de las finalidades de la recopilación de esa información es para conectar con
sus contactos”.
A la vista de
esta información obtenida de las diligencias practicadas, la Agencia concluye
que no estamos ante una comunicación
comercial enviada por un prestador de servicios de la sociedad de la
información, que es lo único que puede considerarse prohibido y por
tanto objeto de infracción y eventual sanción.
Para que
estuviésemos ante un servicio de la sociedad de la información ofrecido por un
prestador de servicios, éste debería hacerlo a título oneroso o indirectamente
revierta un beneficio económico para el prestador; es decir, constituya una actividad económica para quien remite la
comunicación y no es el caso.
Como expresamente
establece la resolución de la Agencia, “estamos
ante una invitación para la instalación del software de acceso a la red social
XXXX realizada a través del perfil de un usuario (en este caso la denunciada), para
ampliar los miembros de la citada red social entre los contactos de la agenda
de dicho usuario, todo ello de acuerdo con lo previsto en la política de
privacidad de la citada red social” y esto, a día de hoy, no está
tipificado como infracción.
De aquí podemos
sacar algunas conclusiones:
1.
No
estaremos cometiendo ninguna infracción cuando de modo consciente colaboremos
con este tipo de actuaciones, como por ejemplo invitar a nuestros amigos de
Facebook a dar un “me gusta” a tal o cual página.
2.
Tendremos
que seguir sufriendo ese tipo de prácticas y nuestros amigos nos seguirán
recomendando que juguemos al “candy crush”.
3.
Pero
deberíamos tener cuidado con lo que autorizamos cada vez que instalamos una
nueva aplicación en nuestros dispositivos, pues la mayoría de las veces estamos
autorizando el uso de nuestro nombre y nuestros datos para realizar
determinadas actuaciones que quizá no interesen o incluso molesten a nuestros
amigos y contactos.
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