La vigente Ley de
Enjuiciamiento Civil introdujo algo que era absolutamente necesario en los procedimientos
judiciales: la grabación por medios audiovisuales de los juicios.
No fueron pocas las
bromas que se plantearon (¿saldré guapo/a?) y las dudas tan jurídicas que nos
planteamos los abogados (¿y el derecho a la imagen de los testigos?). Pero en
general fue bien recibido porque solucionaba muchos problemas. Los que tenemos
alguna edad recordamos aquellas actas que hacían los secretarios, especialmente
en la jurisdicción social y en la penal -porque eran las únicas en que había
juicios con pruebas-, que no recogían prácticamente nada y que a la hora de un
recurso poco podían aportar al órgano ante el que se tramitaba el Recurso
respecto de lo que había ocurrido en el juicio.
En la actualidad, el
tema está superado e incluso, con las últimas reformas, se ha suprimido la
presencia del secretario para permitirle dedicar ese tiempo a otras labores.
En la práctica, la
buena o mala grabación depende en la mayoría de ocasiones de la pericia del
funcionario de turno y la preocupación mayor o menor que tenga el juzgador en
advertir a los letrados que deben pegarse a los micrófonos pues de lo contrario
sus palabras no se podrán escuchar.
Pues bien, a una
incidencia sobre una grabación audiovisual se refiere la reciente sentencia del
Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2014 (que puede consultarse aquí). Se trataba
de un asunto de ocupación de terrenos por un vecino colindante y se practicó
una abundante prueba pericial y testifical en el acto del juicio. Según parece,
el perito y/o los testigos fueron llamados a consultar las actuaciones por lo
que se apartaron del micrófono y sus testimonios no fueron grabados.
El abogado del actor –que
perdió el juicio- reconoce en su recurso extraordinario por infracción
procesal -al que ya nos referimos en su día: aquí- , que no alegó los defectos en la grabación del juicio al interponer el recurso de apelación ante la Audiencia
Provincial porque había asistido al acto del juicio personalmente y recordaba
lo que habían dicho los testigos. Pero, como la Audiencia no pudo escuchar esos
testimonios, la sentencia le fue igualmente desfavorable. De ahí el recurso
ante el Supremo.
El Tribunal Supremo, en
primer lugar, sistematiza su doctrina anterior sobre defectos en las
grabaciones, del siguiente modo:
i)
El
principio general aplicable en esta materia es la de la conservación del
proceso. La nulidad de actuaciones es una medida excepcional y de
interpretación restrictiva por lo que es necesario para apreciarla que se haya
producido una efectiva indefensión a las partes en litigio.
ii)
Según
el artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo procederá el recurso
extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, esta o la
vulneración del artículo 24 CE se hayan denunciado en la instancia. La
inobservancia de este requisito excluye la indefensión, por cuanto esta no
concurre si la parte ha incurrido en ella por su propia actuación.
iii)
No
toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya
que el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una
efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la
resolución del pleito. Por esta razón la parte debe justificar que la
infracción denunciada, que se concreta en la defectuosa documentación del
juicio o de la vista mediante su grabación audiovisual, ha supuesto una
indefensión material.
iv)
Es
carga de la parte recurrente precisar en qué consiste la indefensión material
provocada por la defectuosa grabación del juicio, en función de datos concretos
no recogidos en el acta que documentó el juicio. La defectuosa grabación de las
vistas por sí misma no provoca la nulidad de lo actuado.
La conclusión a
la que llega el Tribunal, dicho sea en pocas palabras, es que el juicio no es
una película y tiene una serie de limitaciones técnicas: “No se está ante la grabación
propia de una película o un programa televisivo, en la que se registra lo que
dicen los intervinientes incluso aunque estén en movimiento, y la grabación de
vídeo es de alta resolución, con posibilidad de dirigir las cámaras hacia
distintos lugares, y de utilizar el zoom para acercar la imagen. En las
grabaciones de los juicios y vistas, de ordinario, los micrófonos son fijos y
las cámaras son también fijas, lo que puede ser apreciado por los asistentes al
acto, en concreto por los abogados de las partes. Asímismo, la resolución de grabación
no es muy alta, lo que puede ser perfectamente conocido por los abogados por
las grabaciones de juicios anteriores”.
¿A dónde quiere
llegar el Tribunal con estas afirmaciones? Pues a que son los abogados quienes
deben estar pendientes de que la grabación recoge todo lo que interesa a su
derecho y, si no son diligentes, sólo a ellos será imputable el defecto en la
grabación : “si el abogado de una parte
considera que la aclaración realizada es de especial trascendencia para los
intereses de su parte, la diligencia exigible a quienes intervienen en el
proceso requiere que tomen la iniciativa para que tales problemas de
documentación, derivados de las limitaciones técnicas expuestas, resulten
suplidos por otros medios, como ya se ha indicado. No es admisible que una vez
que la sentencia que resuelve el litigio le resulta desfavorable, alegue
indefensión y pida la repetición del juicio”
Moraleja: no
sólo debemos estudiar los hechos y el Derecho aplicables a nuestro asunto sino
que además debemos ser los directores la grabación, de modo que, si nos dan el
Oscar, al menos que “se pueda ver la película”.
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