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jueves, 12 de junio de 2014

UN JUICIO NO ES UNA PELÍCULA NI UN PROGRAMA DE TELEVISION


La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil introdujo algo que era absolutamente necesario en los procedimientos judiciales: la grabación por medios audiovisuales de los juicios.

No fueron pocas las bromas que se plantearon (¿saldré guapo/a?) y las dudas tan jurídicas que nos planteamos los abogados (¿y el derecho a la imagen de los testigos?). Pero en general fue bien recibido porque solucionaba muchos problemas. Los que tenemos alguna edad recordamos aquellas actas que hacían los secretarios, especialmente en la jurisdicción social y en la penal -porque eran las únicas en que había juicios con pruebas-, que no recogían prácticamente nada y que a la hora de un recurso poco podían aportar al órgano ante el que se tramitaba el Recurso respecto de lo que había ocurrido en el juicio.

En la actualidad, el tema está superado e incluso, con las últimas reformas, se ha suprimido la presencia del secretario para permitirle dedicar ese tiempo a otras labores.

En la práctica, la buena o mala grabación depende en la mayoría de ocasiones de la pericia del funcionario de turno y la preocupación mayor o menor que tenga el juzgador en advertir a los letrados que deben pegarse a los micrófonos pues de lo contrario sus palabras no se podrán escuchar.

Pues bien, a una incidencia sobre una grabación audiovisual se refiere la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2014 (que puede consultarse aquí). Se trataba de un asunto de ocupación de terrenos por un vecino colindante y se practicó una abundante prueba pericial y testifical en el acto del juicio. Según parece, el perito y/o los testigos fueron llamados a consultar las actuaciones por lo que se apartaron del micrófono y sus testimonios no fueron grabados.

El abogado del actor –que perdió el juicio- reconoce en su recurso extraordinario por infracción procesal -al que ya nos referimos en su día: aquí- , que no alegó los defectos en la grabación del juicio al interponer el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial porque había asistido al acto del juicio personalmente y recordaba lo que habían dicho los testigos. Pero, como la Audiencia no pudo escuchar esos testimonios, la sentencia le fue igualmente desfavorable. De ahí el recurso ante el Supremo.

El Tribunal Supremo, en primer lugar, sistematiza su doctrina anterior sobre defectos en las grabaciones, del siguiente modo:

 

i)                    El principio general aplicable en esta materia es la de la conservación del proceso. La nulidad de actuaciones es una medida excepcional y de interpretación restrictiva por lo que es necesario para apreciarla que se haya producido una efectiva indefensión a las partes en litigio.

 

ii)                  Según el artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, esta o la vulneración del artículo 24 CE se hayan denunciado en la instancia. La inobservancia de este requisito excluye la indefensión, por cuanto esta no concurre si la parte ha incurrido en ella por su propia actuación.

 

iii)                No toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito. Por esta razón la parte debe justificar que la infracción denunciada, que se concreta en la defectuosa documentación del juicio o de la vista mediante su grabación audiovisual, ha supuesto una indefensión material.

 

iv)                Es carga de la parte recurrente precisar en qué consiste la indefensión material provocada por la defectuosa grabación del juicio, en función de datos concretos no recogidos en el acta que documentó el juicio. La defectuosa grabación de las vistas por sí misma no provoca la nulidad de lo actuado.

 

La conclusión a la que llega el Tribunal, dicho sea en pocas palabras, es que el juicio no es una película y tiene una serie de limitaciones técnicas: “No se está ante la grabación propia de una película o un programa televisivo, en la que se registra lo que dicen los intervinientes incluso aunque estén en movimiento, y la grabación de vídeo es de alta resolución, con posibilidad de dirigir las cámaras hacia distintos lugares, y de utilizar el zoom para acercar la imagen. En las grabaciones de los juicios y vistas, de ordinario, los micrófonos son fijos y las cámaras son también fijas, lo que puede ser apreciado por los asistentes al acto, en concreto por los abogados de las partes. Asímismo, la resolución de grabación no es muy alta, lo que puede ser perfectamente conocido por los abogados por las grabaciones de juicios anteriores”.

 

¿A dónde quiere llegar el Tribunal con estas afirmaciones? Pues a que son los abogados quienes deben estar pendientes de que la grabación recoge todo lo que interesa a su derecho y, si no son diligentes, sólo a ellos será imputable el defecto en la grabación : “si el abogado de una parte considera que la aclaración realizada es de especial trascendencia para los intereses de su parte, la diligencia exigible a quienes intervienen en el proceso requiere que tomen la iniciativa para que tales problemas de documentación, derivados de las limitaciones técnicas expuestas, resulten suplidos por otros medios, como ya se ha indicado. No es admisible que una vez que la sentencia que resuelve el litigio le resulta desfavorable, alegue indefensión y pida la repetición del juicio

 

Moraleja: no sólo debemos estudiar los hechos y el Derecho aplicables a nuestro asunto sino que además debemos ser los directores la grabación, de modo que, si nos dan el Oscar, al menos que “se pueda ver la película”.

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