Es un hecho conocido que cuando alguien tiene un tema en
mente, todo gira en torno al mismo y suele encontrarlo por todas partes. Por
eso, cada vez más caen en mis manos resoluciones relativas al derecho de desistimiento.
Así ocurre con la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de
24 de abril de 2014 (JUR\2014\137897).
Se trata de un procedimiento que insta D. Alexander (algún
día, tendremos que hacer un post sobre los nombres ficticios de los interesados
y las resoluciones judiciales publicadas) contra una clínica dental y una Caja
Rural que financiaba el tratamiento contratado con la clínica.
Según parece, tras contratar un tratamiento dental y
suscribir la oportuna “póliza-solicitud de préstamo” para su financiación, el
actor desistió de la operación porque no le interesaban sus condiciones. Al
mismo tiempo, y según se desprende de la sentencia, el actor manifiesta que la
clínica se negó a realizar la operación bucal contratada.
Como consecuencia de esto, insta una demanda de reclamación
de daños y perjuicios al amparo del art. 1101 Cc por incumplimiento del
contrato, reclamando diversas cuantías por daños materiales y morales. Los
incumplimientos los centra en la negativa de la clínica a realizar la operación
y la negativa de la Caja Rural a atender su petición de desistimiento de la
operación.
El planteamiento que hace del recurso la Audiencia Provincial
parte de la acción ejercitada, por lo que “distribuye” los daños reclamados
entre los que supuestamente serían responsabilidad de la clínica (diferencia de
precio entre el pactado y el pagado en otra clínica; prolongación del periodo
de baja médica con disminución de ingresos laborales) y aquellos otros que
serían imputables a la entidad financiera (daños morales por alta en “registro
de morosos”, reclamación de un monitorio, coste fiscal del rescate de un Plan
de Pensiones al no poder obtener financiación en otra entidad por estar dado de
alta en el “registro de morosos”). Por ello, entra a determinar si hubo o no
incumplimiento por parte de cada uno de estos supuestos responsables.
Por lo que al derecho de desistimiento se refiere, el nudo
gordiano del asunto es determinar si
se ejercitó o no en plazo, pues en caso afirmativo, la actuación de la
Caja al no admitirlo no sería acorde con el contrato y la norma, lo que
determinaría la estimación de la demanda y la eventual condena al pago de los
daños sufridos por el actor.
La sentencia no nos facilita todos los datos al respecto,
entre otras cosas porque no se indica en la misma la fecha de la póliza de
préstamo, pero el hecho de que el actor alegue la falta de información sobre el
derecho de desistimiento nos pone de manifiesto que debió ejercitarse fuera del
plazo inicialmente establecido y que la pretensión de falta de información iba
dirigida precisamente a conseguir la ampliación del plazo.
En este sentido, la Audiencia es contundente: el derecho de
desistimiento aparece reconocido en la póliza y por tanto es conocido
plenamente por el actor, sin que a ello se pueda alegar que su firma está en el
anverso y la información en el reverso de la misma. En conclusión, “don Alexander aceptó las condiciones, e incuestionablemente
si lo hizo fue porque conocía y las tenía a su disposición, debiéndose de
insistir nuevamente en la disponibilidad absoluta del documento por parte del
aludido para su estudio, sin que de otro lado se haya acreditado ningún tipo de
artificio o situación que revele la intención de la contraparte de ocultar al
recurrente las condiciones de su contrato”.
Por otro lado, la Audiencia considera como obvio –no para
nosotros, que, insistimos, no conocemos la fecha de la póliza- que el
desistimiento no se produjo en los siete días establecidos en el contrato.
Llama la atención por último que se resuelve sobre la
alegación del recurrente sobre la ilegalidad del referido plazo –fijado en el
contrato en siete días-, al no ser acorde con el art. 28 de la Ley 16/2011 de contratos
de crédito al consumo, que establece el plazo de CATORCE DIAS NATURALES. La Audiencia simplemente rechaza este
alegato por haber entrado en vigor después de la firma del préstamo.
Lo sorprendente de este alegato –y sobre lo que nada indica
la Audiencia- es que, con anterioridad a la Ley de 2011, su predecesora, la Ley
7/1995 de crédito al consumo NO
CONCEDIA AL CONSUMIDOR DERECHO DE DESISTIMIENTO ALGUNO, por lo que, de
conformidad con la regulación general del mismo, contenida en el Texto
Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios (Real D. Legislativo
1/2007), al tratarse de un derecho no reconocido en norma sino concedido
contractualmente, debe estarse a lo pactado en el contrato. Así se desprende
del art. 68.2 y 79 del referido texto legal.
Las conclusiones
que cabe obtener de este pronunciamiento, a mi juicio, son dos: una, que el
derecho de desistimiento es aún una institución no suficientemente conocida
y manejada por los operadores jurídicos
(abogados y Tribunales); y dos, que resulta de gran utilidad la unificación de
plazos que ha venido a imponer la Directiva de 2011 y su trasposición a nuestro
Ordenamiento jurídico llevada a cabo por la Ley 3/2014, de 27 de marzo.
Hola Joaquín: Hasta por un simple desistimiento se llega a juicio. Efectivamente es una figura poco conocida. Un abrazo. Justito El Notario.
ResponderEliminarGracias, Justito, por tu comentario. Es evidente que, como dejó escrito el poeta, mientras exista un litigio que interponer, habrá abogados! Y en cuanto a lo poco conocido de la figura, espero que en breve salga al mercado una monografía que palíe en parte ese desconocimiento. Ya te avisaré cuando salga. Un abrazo.
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