En
los últimos días ha tenido cierta repercusión en los medios de comunicación una
sentencia dictada por un Juzgado de lo Penal que condena a un padre por
maltrato a su hijo de 8 años. La primera impresión que uno tiene al leerla es
el típico “no será para tanto” y “cómo estaría el padre de desesperado”.
Como este no es un blog de Derecho
Penal, pero sí que tratamos temas de actualidad, nos vamos a limitar a
transcribir parte de la Sentencia (que puede consultarse en Diario La Ley, Nº 8280, Sección Jurisprudencia, 27
Mar. 2014, Año XXXV, Editorial LA LEY, LA LEY 15120/2014), sin mayores comentarios, dejando al lector que haga sus propias
reflexiones, especialmente aquellos que tienen hijos en edad escolar y alguna
vez se han desesperado con ellos.
HECHOS PROBADOS
Primero.- En la tarde del sábado 8 de septiembre de 2012
el acusado en la presente causa, Benicio, mayor de edad y sin antecedentes
penales, en estado de extrema irritación porque su hijo, Jaime, de 8 años de
edad, llevaba día y medio para hacer los deberes de matemáticas, le dio una
colleja, lo agarró con fuerza del brazo izquierdo, lo levantó de la silla donde
estaba sentado, lo tiró sobre una cama y le dio varios azotes en los glúteos.
Se encontraba presente su hija, Érika, de 5 años de edad.
Segundo.- A consecuencia de estos hechos Jaime
experimentó cuatro hematomas en el antebrazo izquierdo y otro más en el labio
superior, que curaron, tras una única asistencia facultativa, a los 7 días.
Tercero.- En el momento de los hechos, ocurridos en el
domicilio del acusado, sito en la calle CALLE001 NUM001 bis 2º C de Tudela,
éste estaba disfrutando del régimen de visitas establecido judicialmente en
relación a sus hijos, cuya guarda y custodia está atribuida a su exesposa y
madre de los menores, Noelia. Dicho régimen incluía la estancia con el padre
las tardes de los miércoles y los fines de semana alternos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Al relato fáctico que antecede se ha llegado
partiendo del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24 CE y
la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria de cargo
practicada con todas las garantías procesales en el acto del juicio oral que
desvirtúe dicha presunción.
Así, el acusado, Benicio, ha admitido
de plano que en la tarde del 8 de septiembre de 2012, irritado por la
tardanza de su hijo Jaime, de 8 años, en hacer unas operaciones de matemáticas
que le habían mandado en el colegio, perdió los nervios y le dio una
colleja, lo cogió del brazo, lo levantó, lo echó contra la cama y le dio unos
azotes. Es su relato, que hemos respetado casi punto por punto, por cuanto
cuadra perfectamente con las lesiones objetivadas en Jaime por su pediatra el
10 de septiembre (f. 1 de las actuaciones), y por el médico forense cuatro días
más tarde (ff. 27 y 28). Y, en líneas generales, tal relato fue corroborado en
el juicio por la víctima, ahora de 10 años de edad y con perfecta capacidad de
exposición. También hemos dado por acreditado que la agresión fue presenciada por
la hija del acusado y hermana de Jaime, Érika, a la sazón de 5 años de edad,
pues tanto su madre, Noelia, como la psicóloga forense Clara, que elaboró el
informe que obra a los ff. 96 y ss. de las actuaciones, declararon en el juicio
que la niña así lo había contado.
Por lo demás, los esfuerzos desplegados en
la vista oral por, principalmente, la acusación particular ejercida por Noelia,
para presentar al acusado como un maltratador habitual de sus hijos, resultaron
tan superfluos como los efectuados por la defensa para demostrar que el Sr.
Benicio es un padre amante de sus hijos y preocupado hasta el extremo por
ellos, aquejado únicamente de carencias de formación en materia de estilos
educativos. En relación a lo primero, el objeto del juicio quedó delimitado por
los escritos de acusación, basados única y exclusivamente en lo sucedido el 8
de septiembre de 2012, sin mención alguna a otros episodios de maltrato. Y, en
relación a lo segundo, lo sucedido ese día excede tan notoriamente del derecho
de corrección de su hijo que asiste al acusado, que ni el más exquisito de los
comportamientos en su relación general podría operar como causa de exclusión de
la antijuridicidad de su conducta.
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