En estos
días en que los estudiantes de Derecho están culminando sus clases y empezando
a preparar sus exámenes, bueno es recordar la clasificación de los contratos,
pues muchas veces se afirma una determinada característica de un contrato pero
se explica incorrectamente, confundiendo los términos. Esa es la utilidad de
esta entrada, que se basa en los conceptos clasificatorios utilizados en el Tratado
de contratos, Tomo I de BERCOVITZ
RODRÍGUEZ-CANO.
Un
resumen-esquema de esta entrada también podéis encontrarla en este vídeo de
nuestro canal
1. Según que exista una
regulación legal del contrato o no, distinguimos entre Contratos
típicos y atípicos. Son contratos típicos los que cuentan con una
regulación sustancial en las leyes, no bastando que sean mencionados en alguna
norma (como, por ejemplo, el leasing); son atípicos, todos los demás, que se
rigen por las normas generales de obligaciones y contratos y las de otros
contratos aplicables por analogía. No se confunde con la distinción entre
nominados (aquellos a los que da nombre una norma) e innominados. Los típicos,
siempre son nominados; no así los atípicos.
2. En función de la causa del
contrato, podemos distinguir entre Contratos onerosos, contratos gratuitos y
contratos remuneratorios:
- Son onerosos los contratos en los que el
beneficio que se espera obtener con su cumplimiento es consecuencia o a cambio
de un propio sacrificio previo, simultáneo o posterior en el tiempo;
- son gratuitos aquellos en los que
se obtiene beneficio sin sacrificio de ningún tipo;
-
y finalmente son remuneratorios
aquellos en los que el beneficio que obtiene una parte está encaminado a
compensarla de alguna prestación ya realizada por ella libre y espontáneamente
o a compensarla por alguna carga que se le impone junto con el beneficio (ej.,
la donación remuneratoria).
3. Según el
conocimiento que las partes tienen de antemano sobre las ventajas a obtener del
contrato, distinguimos entre Contratos conmutativos y contratos
aleatorios. Los primeros son aquellos en los que desde un principio aparece
determinada la relación existente entre los beneficios y los sacrificios que
las partes asumen (en la compraventa, por ejemplo, las partes saben qué precio
van a pagar y qué van a recibir a cambio); mientras que son aleatorios aquellos
en los que no aparece determinada por depender de alguna circunstancia
desconocida por las partes o imprevisible (el ejemplo regulado en el Código
Civil es la apuesta, en la que desconocemos si obtendremos beneficio o no).
4. Según los requisitos
exigidos para la perfección del contrato, tenemos Contratos consensuales,
contratos formales y contratos reales. Los primeros son los que se
perfeccionan por el mero consentimiento de las partes (nacen desde el momento
en que las partes se ponen de acuerdo en el contrato; en la compraventa, desde
que se determina la cosa a adquirir y el precio a pagar), mientras que los
formales son aquellos que exigen una determinada forma para su existencia o
validez (en ellos, la forma es esencial, como ocurre en la donación de bienes
inmuebles, en la que se exige escritura pública). Los contratos reales son
aquellos que requieren la entrega de una cosa para su perfección, como ocurre
en el depósito, de tal modo que no surgen obligaciones del contrato hasta que
se recibe la cosa por el depositario.
5. En función de partes del
contrato que asumen obligaciones, tenemos Contratos unilaterales,
bilaterales y plurilaterales. Son contratos unilaterales aquellos en los
que se generan obligaciones para una sola de las partes (por ejemplo, en el
depósito, que sólo tiene obligaciones para el depositario), mientras que en los
bilaterales, se generan para las dos partes de la relación jurídica (en la
compraventa, p. ej., el comprador ha de pagar el precio y el vendedor ha de
entregar la cosa). Los contratos plurilaterales son aquellos en los que no suele
existir confrontación de intereses entre las partes, sino un fin común en el
que confluyen sus intereses (contratos asociativos, p.ej.)
6. Una peculiar forma de
contratos son los denominados normativos, marco o tipo. Son los que
tienen como función regular cómo deben comportarse las partes y cuáles serán
sus derechos cuando, a consecuencia de su participación en una actividad,
tengan contratos que afecten a sus intereses. Podría decirse que son “contratos
que fijan las normas para futuros contratos” y un ejemplo sería la línea de
descuento bancaria en la que se fijan las condiciones de las concretas
operaciones de descuento que se produzcan en el futuro.
7. Finalmente,
se puede distinguir entre Contratos forzosos y contratos normados. Los
primeros son aquellos que son obligatorios para una de las partes, por ley,
norma, resolución administrativa o judicial. No hay autonomía de la voluntad en
su suscripción, que resulta obligatoria para las partes (p.ej., seguro de
responsabilidad civil en LOE), imponiéndose una sanción en caso de
no hacerlo. Los contratos normados, en cambio, son aquellos cuyo contenido
viene determinado por una norma jurídica. No abundan, pero un caso concreto es
el de sociedades limitadas a los que se les impone un determinado modelo de
estatutos sociales.
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