Los “antiguos” –la generación
de mis padres, por ejemplo, nacidos en los años veinte del pasado siglo- creían
que el exceso de estudios hacía perder el juicio a las personas. Aún recuerdo –aunque
cada vez más en medio de las tinieblas del olvido- que mis padres hablaban de
unos parientes lejanos que se habían vuelto locos estudiando en la Universidad
(de Santiago de Compostela, por más señas), posiblemente por la mala vida que
llevaban de enclaustramiento entre libros.
[Imagen correspondiente a la escena de la locura de la ópera Lucia de Lammermoor, de G. Donizetti]
Más recientemente, un amigo abogado solía decir, aunque con fina
ironía, que había jueces que dictaban
sentencias tan malas que sin duda eran debidas a los muchos conocimientos que
ostentaban sobre la materia. Esa masa acumulada de conocimiento producía a
veces malos resultados.
Me he acordado de estas dos historias al leer una Sentencia
de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 27 de julio de 2017 –que podéis
consultar AQUÍ- que viene a revocar una sentencia de un juzgado de primera
instancia de la provincia y relativa al concepto de interés en el contrato de
seguro.
Y me he acordado porque, aunque mi amigo lo decía con clara
ironía, a veces creo que ocurre, que los muchos conocimientos –aunque evidentemente,
no asentados- que tienen algunos juzgadores, les lleva a introducir conceptos
en sus sentencias que nada tienen que ver con la materia que les concierne y
que provocan este tipo de resultados.
Según narra la sentencia, el propietario de un tractor
demanda una indemnización de una compañía de seguros, alegando ésta falta de
legitimación activa y decidiendo el Juzgado de instancia que “en cuanto a la alegada falta de legitimación activa y al amparo
del art 25 Ley Contrato de Seguro el
asegurado o titular del interés -entendido como la relación de carácter
económico entre un sujeto y una cosa, un bien- a la indemnización del daño no
coincide con el hoy demandante y, en caso de pérdida total, como el presente,
la compañía de seguros habría de indemnizar por el valor pactado a la
financiera, por lo que es habitual que se recoja como beneficiario en la póliza
y sea el perceptor de la indemnización, lo contrario supone un enriquecimiento
injusto de la actora”.
La Audiencia Provincial corrige esta interpretación de manera
contundente y nos aclara que “el hecho de que el contrato
de compraventa de bienes muebles a plazos contemplara la reserva de dominio
a favor de la entidad JOHN DEERE BANK, S.A., no es óbice para que pueda considerarse
al tomador y asegurado, en virtud del contrato de seguro suscrito por él con la
aseguradora, legitimado activamente para reclamar la indemnización
correspondiente a los daños sufridos por el vehículo asegurado. Como afirma la
doctrina, la compraventa con reserva de
dominio es una compraventa como otra cualquiera, dado que el contrato de
compraventa se perfecciona por el mero consentimiento, y de dicho contrato
surge una obligación del comprador de pagar el precio y otra obligación para el
vendedor de transmitir el dominio de la cosa vendida. La particularidad de
la reserva de dominio está en que el vendedor entrega al comprador la posesión
de la cosa vendida, pero dicha entrega de la posesión no es una transmisión de
la propiedad”.
Añade que, a mayor abundamiento, el contrato de seguro se
concierta entre el asegurado-reclamante y la compañía y no contempla otro
beneficiario distinto, dejando a salvo las obligaciones que se deriven del
contrato de compraventa suscrito entre el asegurado y el vendedor-financiador.
Y todo ello por el concepto de interés que ostenta el
adquirente de un bien mueble asegurado. El art. 25 de la Ley de Contrato de
Seguro establece la nulidad del contrato de seguro si en el momento de su
conclusión no existente un interés del asegurado a la indemnización del daño.
Y el interés, como indica la sentencia de instancia, es la relación, susceptible de
valoración económica, que existe entre una persona y un bien. Y, como
aclara la Audiencia Provincial, es evidente que el adquirente del tractor tiene
ese interés, con independencia de que las obligaciones derivadas del contrato
de compraventa –de pago- estén o no totalmente ejecutadas.
De ahí que, en nuestra interpretación de la sentencia de
instancia, es el ansia de “justicia” del juzgador y su exceso de conocimientos
lo que induce el resultado:
a. El primero le lleva a salirse de los
márgenes del procedimiento, intentando proteger a quien ni siquiera es parte.
Es cierto que el trasfondo económico del asunto implica un comprador que va a
recibir la indemnización correspondiente a algo que ni siquiera ha pagado, pero
es la vendedora quien tenía que haberse preocupado por sus derechos (exigiendo
al comprador que en la póliza de seguro se la designase como beneficiario de la
eventual indemnización). Es posible que se produzca un enriquecimiento injusto,
pero … también se produciría en el caso de desestimar la demanda, pues la
compañía de seguros dejaría de pagar una indemnización procedente que sólo el
asegurado puede reclamarle. De hecho, en un eventual procedimiento ulterior de
la vendedora contra la aseguradora, ésta esgrimiría sin duda la falta de
legitimación activa de nuevo por no figurar la vendedora en la póliza.
b. Y el exceso de conocimientos le lleva
a ampararse en la reserva de dominio como fundamento de la ausencia de derecho
del asegurado-comprador. Posiblemente porque esta reserva de dominio aparece
protegida ampliamente en su normativa reguladora, estableciendo el art. 16.5 de
la Ley 28/1998, de 13 de julio, de compraventa de bienes muebles a plazos la
preferencia de cobro de quien la ostente, así como el derecho de separación de
la masa pasiva en caso de concurso (desarrollado posteriormente por el art.
90.1.4 de la Ley concursal). Estos privilegios fortalecen los derechos que
dimanan de la reserva de dominio, pero ello no implica que el comprador carezca
de interés para contratar el seguro, única cuestión que debía haber considerado
la sentencia de instancia.
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