Un tema del que se suele hablar
por estas fechas es la responsabilidad por daños causados en eventos tales como
las Cabalgatas de Reyes, que ya fueron objeto de examen en este blog.
En este post analizará la Sentencia de la Audiencia provincial de Murcia de 22 de septiembre de 2016, cuya
remisión y oportunidad de comentarla agradezco al autor de este blog.
La misma examina el recurso de
apelación interpuesto por la responsabilidad por culpa extracontractual como
consecuencia de las lesiones sufridas en un ojo al presenciar el conocido
Entierro de la Sardina. La sentencia de
instancia desestimó la pretensión ejercitada por entender que el riesgo había
sido asumido voluntariamente por la actora, aplicando la doctrina de la
asunción del riesgo.
La Audiencia, para estimar el
recurso planteado, examina la referida doctrina de la asunción del riesgo por
parte de la víctima y los requisitos de la aplicación de la misma:
La víctima debe asumir por su propia voluntad el riesgo que
deriva de la realización de una actividad peligrosa, como indica la STS 8 de noviembre de 2000 :
“en los supuestos en que el dañado o
fallecido como consecuencia de las lesiones participa activamente en el evento,
tal conducta exime la responsabilidad del organizador, salvo que se demostrara
alguna culpa o negligencia en éste”.
La doctrina se aplica a aquellos espectáculos en los que la
víctima asume una participación activa en los mismos: SAP Murcia 29 de marzo de 2012 :
“con la realización de tal conducta, el
demandante asume de forma libre y voluntaria el riesgo inherente a la propia
actividad de la suelta de vaquillas, y por tanto, cabría concluir en la
incidencia causal de su propia imprudencia en el resultado lesivo ocasionado.
Esta voluntaria asunción del riesgo, eximiría a su vez de toda responsabilidad
al organizador, a menos que se hubiese demostrado alguna culpa de éste”
La teoría de la asunción del riesgo debe aplicarse a las
actividades en las que el riesgo sea superior al normal, STS 31 de octubre de 2006 :
“en cuanto a la jurisprudencia de esta
Sala sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el art. 1902 CC ,
conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el
riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto
(SSTS 6-9-05 17-6-03, 10-12-02 y 6-4-00 ); lejos de ello, debe excluirse con
fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida (STS 5-1-06
con cita de las de 21-10 y 11-11-05 ), los pequeños riesgos que la vida obliga
a soportar (STS 2-3-06 que también cita la de 11-11-05 ) o los riesgos no
cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17-7-03
).”
Por todo ello
y, en relación al caso concreto, la Sentencia desestima la aplicación de dicha
teoría, de forma contraria a la sentencia de instancia: “el desarrollo de esa actividad festera no conlleva, dada su naturaleza
y características, un riesgo o peligro intrínseco o natural al festejo en si
mismo considerado. No se trata de un espectáculo peligroso " per se".
No cabe afirmar en consecuencia, la culpa de la parte actora por el mero hecho
de acudir voluntariamente, como simple espectadora, al lugar en el que se
desarrollaba esa actividad, ocupando uno de los lugares expresamente
habilitados para presenciar el desfile”.
Seguidamente,
para determinar la aplicación del artículo 1902 CC, hace referencia a los
requisitos necesarios para que prospere el ejercicio de la acción : “corresponde a la parte demandante la carga
de probar el daño resultante, la acción u omisión de la que proviene y la
relación causal entre uno y otra, pues sólo cuando es realizada con éxito dicha
prueba es cuando surge la presunción de culpa en la parte demandada (por la
aplicación del artículo 1903 Código Civil ), quién a su vez viene obligada a
desvirtuarla” ( Sobre lo establecido por el Tribunal Supremo ver STS19 de noviembre de 2008, )
De todo lo
expuesto podemos concluir que no se aplicará la teoría de la asunción del
riesgo por la víctima en aquellas actividades que no puedan considerarse por su
naturaleza como peligrosas. Por su parte, el demandante deberá acreditar el
daño, la existencia de la acción y el nexo causal entre ambas para que prospere
el ejercicio de la acción.
Álvaro Gimeno
Letrado de la
Administración de Justicia en prácticas
@alfigimeno
Hola,
ResponderEliminarLos felicito por el trabajo de subir información legal y hacer mas amable la profesión de abogado.
Sinceramente les deseo que sigan adelante.
Sdls. Fran.
Muchas gracias, Francisca, por tu comentario y por leernos. La verdad es que a veces los temas jurídicos son muy áridos y conviene desmenuzarlos y, de ser posible, hacerlos más asequibles al ciudadano. Todos ganamos con ello. Un cordial saludo
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