Entre las finalidades que tiene este blog desde su
inicio está la divulgación jurídica, tanto para clientes de este despacho o
eventuales clientes, como para juristas en general a los que interesen los
temas que se tratan. Sin embargo, con el tiempo, hemos aprendido que otra
función importante que puede cumplir es la de repositorio de información que
podamos recuperar de un modo fácil y rápido. Así, en los últimos tiempos,
estamos incorporando comentarios de artículos doctrinales o de sentencias cuya
conservación resulta de interés e incluso puede servir para, en el futuro,
profundizar en su estudio y dar lugar a alguna otra publicación al respecto.
En esta última línea se mueve la presente entrada,
dedicada al artículo del mismo nombre publicado en la Revista de Derecho Civil,
número 4 –que puede consultarse AQUÍ- por Alvaro Gimeno Ruiz, Licenciado en
Derecho e interesado especialmente en el Derecho Internacional Privado, cuyas
publicaciones y perfil pueden consultarse aquí. Vaya por delante nuestro
agradecimiento a la remisión del artículo porque, debemos confesarlo, aunque
solemos repasar esta Revista, la cantidad de información que en la actualidad
manejamos a través de internet supone en la práctica la imposibilidad de leer
todo con el detenimiento que merece.
Precisamente por esa abundancia de información en
internet y por su amplia divulgación, es frecuente que determinada información
pueda causar un grave daño a quienes sean objeto de imputaciones o
descalificaciones personales; en definitiva, a quienes sean objeto de una
difamación, definida por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua como
la acción y efecto de desacreditar a
alguien, de palabra o por escrito, publicando algo contra su buena opinión y
fama.
El artículo de Alvaro toma como punto de partida la
sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de octubre de 2009, que considera competente a los Tribunales españoles si
bien exclusivamente para la reclamación del daño causado en España, basándose
para ello en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
vigente y contenida en sentencia de 7 de marzo de 1995.
Pero el artículo va más allá y analiza también la evolución posterior de
la jurisprudencia del TJUE, según la cual el Reglamento debe interpretarse en
el sentido de que, en caso de que se alegue una lesión de los derechos de la
personalidad mediante el contenido publicado en un sitio de internet, la
persona que se considera lesionada puede ejercitar una acción de
responsabilidad por la totalidad del daño causado, bien ante los órganos jurisdiccionales
del Estado miembro del lugar de establecimiento del emisor de esos contenidos,
bien ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se
encuentra su centro de intereses. También podrá ejercitar su acción ante los
Tribunales de cada Estado miembro en que se hayan provocado daños, si bien en
tal caso limitando su reclamación a los daños causados en dicho Estado miembro.
El siguiente asunto objeto de análisis en el
artículo es la determinación de la ley aplicable, realizándose un estudio no
sólo de la norma nacional (el art. 10.9 del Código Civil, según el cual regirá
la del lugar donde ocurre el hecho del que derivan los daños) sino también la
diversa normativa comunitaria (actual y en tramitación), abordando incluso el conflicto entre derecho
al honor y libertad de información.
En definitiva, todo un estudio de Derecho
internacional privado tomando como punto
de partida y pretexto la referida sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Muy buen artículo, he agregado su sitio a mis Favoritos y sigo cada publicación para mantenerme actualizado. Aprovecho el comentario para dejar mis datos de contacto en caso de que necesiten un abogado en la Provincia de Misiones, Estudio Jurídico Romero Resek
ResponderEliminarSaludos cordiales,
Muchas gracias por el comentario y por seguirnos desde tan lejos. Ten por seguro que en caso de tener algún asunto por allí, siempre es bueno tener a alguien localizado y acudiríamos a vds.
ResponderEliminarUn cordial saludo